STSJ Galicia 1059/2010, 2 de Diciembre de 2010
Ponente | JUAN SELLES FERREIRO |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:10754 |
Número de Recurso | 16456/2009 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1059/2010 |
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 01059/2010
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0016456/2009
RECURRENTE: Damaso , Vanesa
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
CODEMANDADA: CONSELLERIA DE FACENDA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
A CORUÑA, dos de Diciembre de dos mil diez.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0016456/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por
Damaso , Vanesa , representados por la procuradora Dª CARMEN BELO GONZALEZ, dirigidos por el letrado D. MANUEL CASTRO RIAL ABAD, contra ACUERDO DE 27-04-09 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DELEGACION EN PONTEVEDRA DE CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA SOBRE LIQUIDACIONES POR IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. REC. NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, como parte codemanda la CONSELLERIA DE FACENDA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 5.539, 35 euros.
PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia de fecha 27 de abril de 2009 en la reclamación nº NUM000 interpuesta por doña Vanesa y don Damaso contra acuerdos dictados por el servicio de gestión tributaria de la delegación en Pontevedra de la Consellería de Economía en Facenda de la Xunta de Galicia por los que se practican liquidaciones por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiendo la de mayor cuantía a un importe de 5.563,88 euros.
El demandante impugna la resolución recurrida por cuanto se ampara en una norma, el art.14.6 de la ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que vulnera la constitución y así establece una analogía de inconstitucionalidad con el supuesto regulado en el nº 7 del mencionado precepto que fue declarado inconstitucional por sentencia del Tribunal Constitucional 194/2000 de 19 de julio
Con carácter previo y, desde un punto de vista doctrinal, a fin de centrar el debate, conviene hacer una serie de consideraciones.
La constitución del vitalicio posee trascendencia tributaria a los efectos de la modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" del ITPAJD, con la particularidad de que en la celebración del negocio jurídico se produce simultáneamente un doble hecho imponible por este Impuesto con la consiguiente aparición de dos contribuyentes distintos: de un lado, la transmisión inter vivos de bienes a favor del obligado a prestar alimentos da lugar a que éste, en calidad de adquirente, se convierta en sujeto pasivo del tributo. De otro, la constitución de la pensión alimenticia determina la condición de sujeto pasivo en la persona del alimentista
En el primer caso, la base imponible del ITPAJD vendrá determinada por "el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda".
Pues bien, en la práctica no resulta infrecuente que bajo la apariencia de un contrato de vitalicio se esconda realmente una donación, es decir, que se produzca una simulación relativa, buscada y querida por las partes con el exclusivo fin de evitar el mayor gravamen que soportan las transmisiones lucrativas inter vivos.
El efecto que le asocia al fenómeno simulatorio el art.25 de la LGT es que "el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados".
El art.14.6 del TRITPAJD dispone que: "Cuando en las cesiones de bienes a cambio de pensiones vitalicias o temporales, la base imponible a efectos de la cesión sea superior en más del 20 por 100 y en 2.000.000 de pesetas a la de la pensión, la liquidación a cargo del cesionario de los bienes se girará por el valor en que ambas bases coincidan y por la diferencia se le practicará otra por el concepto de donación".
Este precepto exige un análisis comparativo de las dos bases imponibles: la derivada de la cesión de los bienes y la originada por la constitución de la pensión, de tal suerte que si el resultado arroja una diferencia a favor de la primera de más de un 20 por 100 y es superior también en 2.000.000 de pesetas, habrá que realizar las siguientes liquidaciones tributarias:
-
) El pensionista o alimentista deberá tributar al 1 por 100 sobre la base imponible correspondiente a la constitución de la pensión. Por lo tanto, la norma transcrita no genera ninguna consecuencia específica para este sujeto, ya que este es el gravamen que soporta en cualquier caso.
-
) Por su parte, el cesionario deberá practicar no una sino dos liquidaciones diferentes: Una primera como consecuencia de la transmisión onerosa de los bienes, consistente en aplicar un tipo de gravamen del 7 por 100 en Galicia sobre el valor de los mismos que coincida con el valor de la pensión.
Una segunda liquidación por el concepto de donación, que resultaría de aplicar la tarifa del ISD a la parte del valor real de los bienes que exceda del citado valor de la pensión.
Así pues, es en este concreto...
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