STSJ Comunidad Valenciana 2383/2010, 7 de Septiembre de 2010

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2010:6023
Número de Recurso1565/2010/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2383/2010
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

2383/2010

2

R. C.sent.nº 1.565/10

Recurso contra Sentencia núm. 1.565 de 2.010

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a siete de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2.383 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 1565/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón, en los autos núm. 1749/09, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Dª Valle, representada por el letrado D. Fernando Hernández, contra ORGANISMO AUTÓNOMO CENTROS SOCIALES ESPECIALIZADOS, representado por el letrado D. Carlos Amela, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 1 de marzo de 2.010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "ESTIMO la demanda de despido interpuesta por Dª Valle contra ORGANISMO AUTÓNOMO CENTROS SOCIALES ESPECIALIZADOS, sobre DESPIDO y, declarando la Improcedencia del Despido de la demandante por la parte demandada, condeno al Organismo Autónomo Centros Sociales Especializados a que, a su opción, readmita a Dª Valle en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad a tal cese, o a que le indemnice con la suma de 2.719,11 euros. Asimismo, la Corporación Municipal demandada deberá pagar a la actora los salarios dejados de percibir desde la efectividad del despido hasta la notificación de esta sentencia. Para el caso de ser readmitida, los salarios de tramitación generados hasta el momento en que se dicta esta sentencia ascienden a 4.953,54 euros, sin perjuicio de los que igualmente se hayan generado hasta que se notifique la misma. Dicha opción se formulará por escrito y/o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado, en el plazo máximo de cinco días y sin esperar a la firmeza de la presente resolución".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Valle comenzó a prestar servicios de carácter laboral para el Organismo Autónomo Centros Sociales Especializados el día 28 de agosto de 2007, con la categoría de Limpiadora, con horario a tiempo parcial y con un salario de 884,56 euros mensuales. El centro de trabajo es un Centro Geriátrico y se encuentra en Benicarló (Castellón). La demandada tiene más de veinticinco trabajadores Organismo Autónomo Centros Sociales Especializados es un organismo autónomo de carácter público dependiente del Ayuntamiento de Benicarló y sus Estatutos fueron publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de 30 de septiembre de 2004. SEGUNDO.- El comienzo de la prestación de trabajo por parte de la demandante se articuló mediante un contrato de interinidad, fechado el día de comienzo de la relación laboral, en el que se precisaba que la duración del contrato sería hasta que la plaza se cubriera en propiedad para la realización de tareas de limpieza en turno de tarde. TERCERO.- En la plantilla o relación de puestos de trabajo del Organismo demandado para el año 2008 el puesto de trabajo de la demandante aparecía reseñado con el código L9E050134CG y se identificaba como titular del mismo a la actora Dª Valle. CUARTO.- En la plantilla o relación de puestos de trabajo del Organismo demandado para el año 2009, publicada en el BOP de 5 de marzo de 2009, también aparecía el puesto de trabajo de la demandante, identificado como personal de limpieza -al igual que el año anterior- y con el mismo código NUM000. Se indicaba en anotación al pie de la relación que dicho puesto de trabajo, con el indicado código, se extinguiría mediante la cobertura del puesto de trabajo de Auxiliar de Comedor, identificado éste con el código NUM001. QUINTO.- El día 10 de febrero de 2009 se aprobaron las bases para la cobertura del puesto de trabajo de código NUM001, reservado para personas con discapacidad. SEXTO.- Mediante acuerdo de la presidencia del Organismo demandado de fecha 14 de septiembre de 2009 se decidió, como ordinal Quinto, "Amortizar el puesto de trabajo de operario/a de limpieza con código NUM002 y como consecuencia de ello rescindir el contrato, dando por concluída la relación laboral con Sra. Valle ". SÉPTIMO.- La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 3 de octubre de 2009. Señalado el acto previo de conciliación para el siguiente día 20 de octubre de 2009, en el mismo puso de manifiesto la representación de la demandada que se trataba de un organismo público, lo que no consta que la parte actora conociera. El día 21 de octubre la demandante formuló reclamación administrativa previa y el día 28 de octubre presentó la demanda, antes de que dicha reclamación fuera resuelta por acuerdo de 24 de noviembre, que la inadmitió por entender concurrente la caducidad. OCTAVO.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo de carácter sindical".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son cuatro los motivos esgrimidos por la representación letrada de la parte demandada en el recurso de suplicación formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Castellón que ha sido impugnado de contrario, conforme se indicó en los antecedentes de hecho.

Los tres primeros motivos se introducen por el cauce del apartado b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y pretenden la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado.

La primera modificación solicitada atañe al hecho probado sexto para el que propone que donde dice "...operario/a de limpieza con código NUM002..." diga "...operario/a de limpieza con código NUM003..."

La revisión postulada se apoya en los documentos obrantes a los folios 205 y 206 que es la certificación del Secretario Acctal. del Ilmo. Ayuntamiento de Benicarlo y del Organismo demandado sobre correcciones realizadas en la resolución de la Presidencia del Organismo Autónomo de Centros Sociales Especializados de 14 de septiembre de 2009 relativa a la amortización de puestos de trabajo de operarios de limpieza del Centro Geriátrico Asistencial de Benicarló con código NUM002 y NUM003 tal como figuraban en la RPT de 2009. La referida modificación ha de prosperar por desprenderse de la certificación en la que se sustenta y ser relevante para resolver la cuestión controvertida, esto es, si se ha amortizado correctamente la plaza que venía ocupando la demandante.

En el segundo motivo se propone la adición de un hecho declarado probado con el número CUARTO. Ahora bien como la sentencia del Juzgado ya tiene un hecho probado cuarto, de prosperar la adición pretendida, se sustituiría el tenor original por el postulado por la defensa de la recurrente, siendo el contenido solicitado el siguiente: "En la relación de puestos de trabajo correspondiente al ejercicio 2007 aparece la plaza con Código NUM000 de operaria de limpieza y con una dedicación de Ÿ de jornada. En las relaciones de puestos de trabajo de los ejercicios 2008 y 2009 el código de la citada plaza pasa a asignársele el Código NUM003 de operaria de limpieza y con una dedicación Total, derivado del cambio de la dedicación de Ÿ de jornada a jornada completa. En las relaciones de puestos de trabajo de los años 2008 y 2009 no aparece ya la plaza con el Código NUM000 derivado del cambio de denominación de la misma."

La modificación pretendida se deriva de los documentos 213, 232 y 128 que son las relaciones de puestos de trabajo del Organismo demandado correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 publicadas en el BOP de Castellón y la misma ha de prosperar por desprenderse de los indicados documentos, ofreciéndose con ella explicación relevante sobre el devenir de la plaza ocupada por la actora.

El tercer motivo se refiere al hecho probado séptimo para el que se propone la siguiente redacción: "La demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 3 de octubre de 2009. Señalado el acto previo de conciliación para el siguiente 20 de octubre de 2009, en el mismo puso de manifiesto la representación de la demandada que se trataba de un organismo público. La trabajadora era conocedora de que el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CENTROS SOCIALES ESPECIALIZADOS se trataba de un organismo público. El día 21 de octubre la demandante formuló reclamación administrativa previa, dirigida y presentada contra el Ayuntamiento de Benicarló y el día 28 de octubre presentó la demanda, antes de que dicha reclamación fuera resuelta por acuerdo de 24 de noviembre, que la inadmitió por entender concurrente la...

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