STSJ Comunidad de Madrid 394/2006, 9 de Mayo de 2006

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2006:3512
Número de Recurso1079/2006
Número de Resolución394/2006
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ

RSU 0001079/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00394/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0013986, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001079 /2006-M

Materia: OTROS DCHOS. LABORALES

Recurrente/s: Inés, GRUPO K-ARC SA

Recurrido/s: Inés, GRUPO K-ARC SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID de DEMANDA 0000490

/2005 DEMANDA 0000490 /2005

Sentencia número:

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a nueve de Mayo de dos mil seis.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001079 /2006, formalizado por los Sres. Letrados D/Dª. ARMANDO CONDE PARRA, y D. MARIANO REGLERO DE LA FUENTE, en nombre y representación de Inés, GRUPO K-ARC SA, contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 029 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000490 /2005 , seguidos a instancia de Inés frente a GRUPO K-ARC SA, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, Dª Inés, ha venido prestando servicios para la empresa Grupo K-Arc, S.A. teniendo reconocida antigüedad de 8.02.1995, categoría profesional de Oficial de compras y percibiendo un salario fijo de 2.676,29 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

  2. - En el mes de enero de 2001, y en febrero de 2003 y febrero de 2004 percibió 1.803 euros en concepto de sendos "bonus" devengados en los ejercicios inmediatamente precedentes, ligados a la obtención de beneficios por parte de la empresa.

  3. - La antigüedad reconocida proviene de la fecha de alta en la Seguridad Social y contratación como auxiliar administrativo por parte de la empresa Vierka Packaging Diseño Gráfico y Corporativo, S.A., en cuya relación laboral se subrogó la demandada el 27.12.1999, poniendo en conocimiento de la actora mediante documento suscrito por aquella y registrado en el INEM, obrante al folio 181 de autos, al igual que la nueva entidad resultante del proceso de fusión por absorción de fecha 11.09.2000 denominada Grupo K-IMP, S.A. (folio 182).

    No obstante lo anterior, la actora comenzó a prestar servicios para la primera de las citadas empresas el 11.02.1994, en el puesto de Recepcionista y turno de tarde.

  4. - La empresa despidió a la actora el 28.04.-05 con efectos de la misma mediante comunicación fecha obrante al folio 6 de autos, habiendo reconocido la primera improcedencia del despido en el acto de conciliación intentado en el SMAC el 30.05.05, en los siguientes términos.

    "Que reconoció la improcedencia del despido y ofrece por los conceptos de indemnización, saldo y finiquito la cantidad de 44.915,59 euros netos, cantidad que ha sido depositada a disposición de la solicitante en el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, con fecha 4 mayo de 2005 y autos núm. 398/05. De la cantidad mencionada corresponden la indemnización 40.562,25 euros neto.

    La solicitante no acepta el ofrecimiento de la empresa por no estar de acuerdo con la cantidad ofrecida.

    Exhortados por el Letrado conciliador para llegar a una avenencia conciliatoria, ésta no se logra terminando el acto SIN AVENENCIA.

  5. - La empresa había procedido a presentar escrito de reconocimiento de despido y consignación de las sumas de 40.562,25 euros en concepto de indemnización y 4.353,34 euros en concepto de liquidación, que fueron puestas a disposición de la actora mediante providencia de este Juzgado de fecha 9.05.05 y percibidas por la trabajadora mediante la entrega de mandamiento de devolución de fecha 8.06.05 por importe de 44.915, 59 euros; el detalle de la liquidación figura aportado por la parte demandada al folio 183 de autos, que no fue firmado por la trabajadora.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda promovida por Dª Inés frente a GRUPO K- ARC, S.A., declaro la improcedencia del despido de fecha 28.04.05, y condeno a la empresa demandada a optar, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión de la demandante o el abono de una indemnización por importe de 44.379,96 euros; y, en ambos casos, le condeno al abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta Sentencia, a razón de 87,99 euros diarios.

En el caso de que la demandada no efectúe opción expresa en los términos antedichos, se entenderá que opta por la readmisión".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23-02-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18 de abril de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada, en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, y cuya improcedencia ha sido reconocida por la mercantil GRUPO K-ARC, S.A., depositando ante el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, con fecha 04/05/05 , la cantidad de 40.562,25 ¤, en concepto de indemnización por despido, se formaliza Recurso de Suplicación, por la representación procesal de ambas partes.

En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la mercantil GRUPO K-ARC, S.A., se articulan cuatro motivos de recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, 7 de abril , interesando la supresión del segundo párrafo del Hecho Probado Tercero, por carecer de refrendo probatorio, haciendo referencia expresa a la falta de prueba documental que desvirtué el contenido de las comunicaciones de fechas 27/12/99 y 11/09/00 (folios 181 y 182), a la ambigua testifical y a la "exorbitante aplicación de la ficta confessio".

Se pretende por la representación procesal recurrente, a través de la revisión fáctica postulada en sede de recurso, privar al relato fáctico del contenido del Hechos Probado cuya supresión se interesa, de forma que el relato de hechos probados sea notoriamente más conveniente a los intereses de la representación que ostenta, obviando que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 del RDL 2/1995, de 7 de abril , y que para que pueda proceder en suplicación la modificación de...

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