ATSJ Navarra 8/2008, 28 de Abril de 2008
Ponente | FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI |
ECLI | ES:TSJNAV:2008:20A |
Número de Recurso | 9/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIóN |
Número de Resolución | 8/2008 |
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala de lo Civil y Penal |
A U T O Nº 8
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
En Pamplona a veintiocho de abril de dos mil ocho.
La Procuradora doña Uxua Arbizu Rezusta, en nombre y representación del demandado don Luis Pablo, preparó e interpuso en el rollo de apelación 171/2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra recurso de casación contra la sentencia dictada en el mismo el 20 de noviembre de 2007, basando en ambos escritos la recurribilidad de la sentencia en el interés casacional derivado de la inexistencia de jurisprudencia de este Tribunal Superior de Justicia sobre la diferenciación de criterios -objetivo y subjetivo- entre la ley 488.2 del Fuero Nuevo y el artículo 1902 del Código Civil en torno a la indemnización de los daños y perjuicios. El escrito de interposición del recurso de casación articula dos motivos, en los que respectivamente denuncia la infracción de la ley 488, párrafo segundo del Fuero Nuevo de Navarra (motivo primero ) y justifica el interés casacional alegado (motivo segundo).
Recibidos los autos y el rollo de apelación, esta Sala, por providencia de 29 de febrero de 2008, ordenó la formación del rollo de casación, al que correspondió el número 9/2008, tuvo por personada, como parte recurrida, a doña Penélope, representada por el Procurador don José Manuel Irrigaría Piñeiro, y designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI. Mediante providencia de 18 de marzo de 2008 la Sala tuvo asimismo por personado al recurrente don Luis Pablo, representado por la Procuradora doña Uxua Arbizu Rezusta, requiriendo a ésta para que adjuntara la página 8 de su recurso, por no aparecer unida a las actuaciones de origen.
Efectuada la aportación documental requerida, con fecha 31 de marzo de 2008 la Sala dictó providencia del siguiente tenor literal: "La sentencia recurrida que, por aceptación de los fundamente de la de primer grado, declara ejercitada en autos una "acción de responsabilidad contractual por negligente actuación profesional de letrado demandado", situándola en el marco del "arrendamiento de servicios o locatio operarum", condena a éste último a indemnizar a su cliente, hoy demandante, por los perjuicios derivados de la pérdida de oportunidad de cobro de sus créditos por la vía privilegiada de la acción ejecutiva cambiaria, la suma de 6.000 euros, sin llegar a hacer cita alguna de la ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra, ni del artículo 1902 del Código Civil .- El recurso, que funda la recurribilidad en casación de la sentencia en el "interés casacional" derivado de la inexistencia de jurisprudencia de este Tribunal Superior de Justicia sobre la pretendida diferenciación de criterios -objetivo y subjetivo- entre la ley 488.2 del Fuero Nuevo y el artículo 1902 del Código Civil, articula un único motivo de casación (propiamente tal, pues el "segundo" se refiere al interés casacional) en el que denuncia la infracción e inadecuada interpretación de lo establecido en la ley 488.2 de la repetida Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, sin razonar dialécticamente la "aplicabilidad" a la resolución del conflicto de una norma que la sentencia no cita, ni se justifica aplique implícitamente.- Considerando, a los solos efectos de este trámite procesal, que el interés casacional invocado y el motivo de casación articulado descansan sobre la aplicabilidad al supuesto de autos de ley 488.2 del Fuero Nuevo de Navarra y el motivo de casación sobre su pretendida infracción, la Sala, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 483.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha acordado conferir a las partes litigantes un trámite de audiencia por DIEZ DIAS para que aleguen cuanto a su derecho pueda convenir acerca de la admisibilidad del recurso y motivo que formula, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 477.1, 481.1 y 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su interpretación".
Evacuando el trámite de audiencia conferido, ambas partes presentaron escrito de alegaciones: la recurrente en defensa de la admisibilidad del recurso y la recurrida en defensa de su inadmisión. Mediante diligencia de ordenación de 18 de abril de 2008 quedaron las actuaciones a disposición de la Sala para resolver sobre la admisión o inadmisión del recurso.
Ha sido Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI.
El recurso de casación civil foral interpuesto.
La representación procesal del demandado, don Luis Pablo, interpuso en el rollo de apelación 171/2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra recurso de casación contra la sentencia dictada en el mismo el 20 de noviembre de 2007, basando la recurribilidad de la sentencia en el interés casacional derivado de la inexistencia de jurisprudencia de este Tribunal Superior de Justicia sobre una pretendida diferenciación de criterios -objetivo y subjetivo- entre la ley 488.2 del Fuero Nuevo y el artículo 1902 del Código Civil en torno a la indemnización de los daños y perjuicios. Aun articulando nominativamente el escrito de interposición del recurso dos motivos de casación, sólo el primero de ellos merece tal consideración, al limitarse el segundo a una justificación argumental del "interés casacional" habilitante del recurso a que más arriba se ha hecho mención (cfr. ss. 23 enero y 25 abril 2002 y 8 abril 2005, de este Tribunal Superior de Justicia). En el motivo de casación propiamente tal (motivo primero) se denuncia la infracción e inadecuada interpretación de lo establecido en la ley 488, párrafo segundo, del Fuero Nuevo de Navarra que -el recurrente sostiene- responde a una concepción objetivista, en punto a la indemnización, que la diferencia del artículo 1902 del Código Civil y que -a su juicio- no ha sido tenida en cuenta por la sentencia recurrida.
La Sala, al amparo de lo dispuesto en el artículo 483.3 y 4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, puso a las partes de manifiesto la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso y del motivo de casación articulado, habida cuenta de lo dispuesto en los artículos 477.1, 481.1 y 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante providencia que literalmente se transcribe en el antecedente de...
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