STSJ Canarias 1495/2008, 31 de Octubre de 2008

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2008:3933
Número de Recurso530/2005
Número de Resolución1495/2008
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Alejandra contra la sentencia de fecha 31.3.2006 dictada en los autos de juicio nº 0000530/2005 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por

D./Dña. Alejandra, contra INSS .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que Don Benjamín, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM000, falleció el día 15 de Mayo de 1.993, a los 61 años de edad, en Venezuela, en estado de casado con Doña Alejandra, que en dicha fecha contaba con la edad de 45 años.

SEGUNDO

Que el causante, Benjamín, cotizó con anterioridad al 31 de Diciembre de 1.966 1.629 días al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, por los siguientes periodos:

- Del 17/08/49 al 17/07/50 335 días

- Del 14/08/50 al 20/04/51 250 días

- Del 21/04/51 al 30/04/51 10 días

- Del 1/05/51 al 28/08/51 120 días

- Del 16/10/51 al 12/07/52 271 días

- Del 1/01/53 al 30/04/53 120 días

- Del 18/04/57 al 31/03/58 348 días

TERCERO

Que el Sr. Benjamín tiene cubiertas 343 semanas de cotización en Venezuela y no acredita 100 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la fecha del fallecimiento.

CUARTO

Que con fecha 13 de Junio de 2.003 se dicta resolución por el INSS en la que se acuerda desestimar a Alejandra la pensión de viudedad por los siguientes motivos:

Por la Legislación Española:

- Por no tener el causante la condición de pensionista del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni reunir un periodo de 1.800 días de cotización al indicado seguro o haber estado afiliado al Retiro Obrero.

- Por no tener 65 años de edad en la fecha de la solicitud, ni estar incapacitado para todo trabajo.

- Por no tener el cónyuge 50 años a la fecha del fallecimiento del causante.

Por las Normas del Convenio:

- Por no hallarse el causante en alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento, no ser pensionista de Invalidez o Jubilación en la modalidad contributiva, ni estar en situación de Invalidez Provisional.

- Por no hallarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en alta o en situación asimilada ala de alta, y no haber completado el periodo mínimo de cotización de 15 años.

QUINTO

Que con fecha 27 de Febrero de 2.004 se interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución del INSS de fecha 22 de Marzo de 2.004.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Alejandra contra INSS, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en la demanda.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por parte recurrente, que fue impugnado por el INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora que solicito pensión de viudedad por el fallecimiento de su esposo.

Contra la misma se alza la parte recurrente formulando el presente recurso con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral propone la adición de un nuevo hecho probado, con el siguiente texto: "...El causante, D. Benjamín, se encontraba incapacitado desde cuando tenía 58 años de edad, al presentar un CARCINOMA HEPÁTICO, realizándose Metastasis a Pulmón, desde Febrero de 1.990 hasta el 15 de Mayo de 1.993, que falleció como consecuencia de dicha enfermedad...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de...

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