STSJ Galicia 7/2008, 26 de Junio de 2008

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:8774
Número de Recurso5/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución7/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A NÚM. 7

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------A Coruña, veintiséis de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el

encabezamiento, ha visto en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado número 5/2008, seguido en la Sección

Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, rollo número 5/2007, e iniciado en el Juzgado de Instrucción número Dos de

Ferrol, por el delito de asesinato, contra la acusada doña Hortensia . Son partes en este recurso como

apelante la acusada, representada por el procurador don Ignacio Espasandín Otero y asistida por el letrado don José Ardavín

García, y como apeladas el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ejercitada por don Victorio, representado por

el procurador don Francisco Javier Amador Pardo bajo la dirección letrada de doña Margarita Carballeda Pereiro.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Tribunal del Jurado antes citado dictó con fecha 10 de marzo de 2008 sentencia en el expresado procedimiento, que contiene los siguientes hechos probados:

De acuerdo con el veredicto del Jurado se declara expresamente probado que en hora no precisada del día 23 de septiembre de 2002 pero, en todo caso, entre las 9 y las 11,20 horas, Hortensia, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, accedió al interior del domicilio de su suegra Penélope, sito en la Calle DIRECCION000, número NUM001 de la Localidad de Neda, con intención de acabar con la vida de ésta, a causa de las malas relaciones existentes entre ambas desde tiempo atrás, aprovechando que la citada Sra. Penélope había quedado sola en el domicilio en unión de su nieto Amador, hijo de la acusada que contaba 15 años de edad entonces, al haber salido los otros moradores de la vivienda a realizar gestiones junto con la otra hija de la acusada, Verónica.

Una vez en el interior del domicilio, Hortensia, de manera repentina e inesperada, comenzó a golpear a Penélope, principalmente en la cabeza, con un instrumento contundente, y con un filo cortante de al menos 8 cms. de longitud, causándole heridas inciso-contusas de extrema gravedad en diferentes partes del cráneo que le causaron la muerte, no habiendo podido aquélla, dado lo súbito del ataque y la naturaleza del instrumento empleado, emplear más defensa que proteger en vano con su brazo sus zonas vitales.

Además del esposo de la acusada, D. Victorio, la fallecida tenía otro hijo, llamado Luis, deficiente mental y dependiente entonces enteramente de sus padres.

Segundo

En dicha sentencia se establece, de acuerdo con el veredicto del jurado, que la acusada es autora material del asesinato de doña Penélope, tipificado en el artículo 139.1º del Código Penal por perpetrarse la muerte de forma alevosa.

El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente es el siguiente:

Que debo condenar y condeno a Hortensia como responsable en concepto de autora de un delito de asesinato, ya definido y circunstanciado, a la pena de 17 años de prisión con inhabilitación absoluta durante ese periodo, a que indemnice a D. Victorio y D. Fructuoso en 150.000 euros a cada uno de ellos, con aplicación a esas cantidades de los intereses del artículo 576 de la LEC, y al pago de las costas procesales con inclusión de las de la acusación particular. Declaro ser de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa. Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Tercero

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la acusada-condenada, por los motivos que a continuación se analizarán.

Previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal y comparecidas las reseñadas en el encabezamiento, se señaló para la celebración de la correspondiente vista las 11,30 horas del 19 de junio de 2008, la que tuvo lugar con la concurrencia de las partes personadas, y en la que éstas alegaron lo que consideraron oportuno en defensa de sus respectivas tesis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Recurso de la defensa de la condenada se fundamenta en tres motivos cuyo enunciado es el siguiente:

Primero

Vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, con la consiguiente indefensión (artículo 846 bis c) letra a, párrafo 1º de la LECRIM.

"Que en el procedimiento o en la sentencia se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si se hubiere la oportuna reclamación de subsanación. Esta reclamación no será necesaria si la infracción implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado".

Se acota y se anuncia expresamente la vulneración de los artículos 9.3, 17.3, 24 1 y 2 de la Constitución Española, así como el artículo 11.1 de la LOPJ .

Segundo

Quebrantamiento de forma del artículo 846 bis c), apartado a) párrafo segundo de la LECRIM.

A la vista de lo expuesto en el motivo primero del presente recurso, la ausencia de motivación en el veredicto es clara, sin que la valoración de la prueba que se hace en la sentencia pueda subsanar esa falta de motivación, suponiendo todo ello, una vulneración de los artículos 24 y 120.1 de la CE .

Tercero

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta, del artículo 846 bis c) apartado

e).

SEGUNDO

Sostiene la recurrente en el primero de los motivos que los derechos fundamentales que estima han sido vulnerados lo fueron en dos ocasiones durante el proceso. La primera la refiere a que el Ministerio Fiscal, y como cuestión previa, solicitó que el hijo de la acusada, Amador, que había sido llamado a juicio en calidad de testigo por ambas acusaciones, y toda vez que en su día ya había sido condenado como único autor de los hechos por el Juzgado de Menores, le fuese tomada declaración en calidad de coimputado, fundamentándose esta posibilidad por la sentencia objeto del presente recurso en base a los parámetros de la consulta 1/2000 de 14 de abril de Fiscalía General del Estado. Nada se objeta al respecto a tenor de la propia consulta, pero la misma estima, y eso es lo que aquí se denuncia, que dicho coimputado conserva todos y cada uno de los derechos que le reconoce el art. 24 CE, excepto a su derecho a no declarar al cual se acogió, y aquéllos fueron vulnerados, pues ni se le informó de la acusación formulada contra él, ni estuvo asistido de abogado, permitiéndose, al negarse a declarar, que el Ministerio Fiscal incorporase al acta del juicio y se diese lectura a las declaraciones prestadas por Amador en las dependencias de la Guardia Civil y Fiscalía de menores. Y esas declaraciones, a la postre, y como se recoge en el veredicto, sirvieron de base para motivar la culpabilidad de la acusada habiéndosele causado una evidente indefensión por las siguientes razones:

  1. ) Cuando a Amador se le tomó declaración en tres ocasiones, así como en la reconstrucción de los hechos, no estaba presente, en condición de abogado de la acusada, ningún letrado, habiéndose vulnerado el principio de contradicción.

  2. ) Se ha infringido el art. 46 de la LOTJ el cual sigue la tradición marcada por el art. 714 Ley de Enjuiciamiento Criminal al limitar las declaraciones que puedan utilizarse para contrastar posibles contradicciones a las vertidas en la fase de instrucción, excluyéndose tácitamente a las demás, esto es, las policiales y las ofrecidas ante el Ministerio Fiscal, y son precisamente éstas las que no sólo se adjuntaron sino que se dieron lectura, teniendo el Jurado acceso y conocimiento de las mismas, y que fundamentaron su veredicto.

  3. ) Es cierto que las manifestaciones de un coimputado constituyen un medio racional de prueba respecto del otro, pero si el coimputado se acoge en el acto del juicio oral a su derecho a no declarar como hizo Amador, los jurados no podrán entrar a valorar las declaraciones sumariales, pues como apuntó el Fiscal General del Estado en la Memoria elevada al Gobierno de S. M. correspondiente al año 1997, al no existir contradicción entre ambas declaraciones, el Jurado no podrá entrar a valorar la confesión del acusado, pese a que en esa declaración se hayan respetado escrupulosamente todos sus derechos. Es decir, que si el acusado se niega a declarar en el acto del juicio, quedará vedada la posibilidad de valorar dicha declaración en virtud del mandato expreso del art. 46.5.2º LOTJ, y lo mismo sucede respecto de las declaraciones de los coimputados, pues si éstos se negasen a declarar, ello impediría una valoración de las mismas, que es lo que efectivamente sucedió y de ahí la indefensión causada, pues al jurado le valió como argumento para motivar un veredicto de culpabilidad.

Frente al anterior alegato, no podemos sino aceptar este primer apartado del motivo, toda vez, y auque con un cierto desenfoque en el planteamiento, lo cierto es que se han vulnerado a la acusada-condenada derechos recogidos en el art. 24 de la Constitución, singularmente a un proceso público con todas las garantías que frente a cualquier otra consideración, como por ejemplo la argumentada por las acusaciones de falta de la oportuna reclamación de subsanación, que debe prevalecer siempre como así expresamente lo impone el segundo inciso del apartado a) del art. 846 bis c) de la LECr .

Para apreciar la infracción de derechos reconocidos en el precitado precepto constitucional,...

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