STSJ Galicia 3930/2009, 16 de Septiembre de 2009

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2009:7561
Número de Recurso2261/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3930/2009
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 2261/2009-SGP

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL RE

ha dictado la siguient

SENTENCI

En el recurso de Suplicación número 2261/2009 interpuesto por DIRECCION000 0 CB contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Francisca a en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandados DIRECCION000 0 CB, Dª Lourdes s, Dª Marisa a y D. Carlos María a. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 975/2008 sentencia con fecha diecinueve de Enero de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda, siendo aclarada por auto de veintidós de enero de dos mil nueve

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes

"PRIMERO.- La demandante DÑA. Francisca a, mayor de edad, con DNI nº NUM000 0, ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada DIRECCION000 0, C.B., con CIF N°- NUM001 1, dedicada a la actividad económica de hostelería, concretamente servicio restaurante en feria, desde el 30 de septiembre de 2008 hasta el 9 de octubre de 2008, con un contrato a tiempo completo de obra o servicio determinado, con categoría profesional de ayudante de cocina, y salario de 2.089,50 euros mensuales, con prorrata de pagas extras./ La comunidad de bienes está constituida por los miembros D. Carlos María a, Dña. Marisa a y Dña. Lourdes s./ SEGUNDO.- El 9 de octubre de 2008 la comunidad de bienes demandada comunicó a la actora, que con efectos de la misma fecha procedía a su despido. El contenido de la comunicación es el siguiente: "Muy señora nuestra:/ Le comunicamos que hemos decidido proceder a su despido, que tendrá efectos de esta misma fecha, en consideración a los hechos siguientes:/ "Disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo."/ Los hechos anteriores suponen una trasgresión de la buena fe contractual, motivadores de la decisión adoptada en atención a lo establecido en el artículo 54.2, apartado e), del Estatuto de los Trabajadores ./ No obstante lo anterior, esta empresa, en base a lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, reconoce la improcedencia del despido y pone a su disposición el importe de la indemnización legalmente establecida, en cuantía de 95,66 euros, que serán consignados judicialmente, en el supuesto de que no proceda a su cobro, en el plazo de 48 horas./ Lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos.»./ TERCERO.- En el presente contrato es de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio de Hostelería para la provincia de Lugo./ CUARTO.- El 5 de octubre de 2008 la actora comenzó un proceso de incapacidad temporal con diagnostico de trastorno ansioso depresivo, que concluyó el día 3 de noviembre de 2008. Los partes de baja y alta se encuentran unidos a las actuaciones, y se dan por expresamente reproducidos./ QUINTO.- El 9 de octubre de 2008 la actora acudió a la empresa demandada y llegó a un acuerdo de resolución del contrato de trabajo, suscribiendo el correspondiente finiquito; renunciando a cualquier tipo de reclamación posterior. Documento que se encuentra unido a las actuaciones y que se da por reproducido./ SEXTO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ SÉPTIMO.- El 23 de octubre de 2008 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó sin avenencia"

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente

FALLO: Que estimando la demanda formulada por DÑA. Francisca a contra la empresa DIRECCION000 0, C.B., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 9 de octubre de 2008, declaro extinguida la relación laboral en dicha fecha, y condeno a la empresa demandada a que abone a la trabajadora la suma de 261,19 euros, por el concepto de indemnización oportuna por el despido. Además del abono de los salarios devengados desde que se produjo el despido hasta el depósito de la indemnización, deduciéndose el periodo en que la actora estuvo en situación de incapacidad temporal esto es desde el 5 de octubre hasta el 3 de noviembre de 2008

CUARTO

Que la parte dispositiva del auto de aclaración es del siguiente particular

"Procede ACLARAR la sentencia de fecha 19-01-09en el sentido de corregir el fallo de la sentencia, debiendo decir que los salarios de tramitación se devengarán hasta la notificación de la sentencia, en lugar de hasta el depósito de la indemnización"

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte la codemandada DIRECCION000 0, C.B. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO...

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