STSJ País Vasco 2507/2010, 28 de Septiembre de 2010

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2010:3063
Número de Recurso1604/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2507/2010
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1604/2010

N.I.G. 20.05.4-10/000426

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de septiembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Jesús Luis contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de SAN SEBASTIAN de fecha veintinueve de Marzo de dos mil diez, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Jesús Luis frente a EULEN S.A..

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- D. Jesús Luis ha venido desarrollando su trabajo por cuenta y orden de la empresa EULEN S.A. con una antigüedad desde el día 4 de febrero de 2002, con la categoría profesional de carretillero, y un salario regulador de 19.30,45 euros mensuales, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, prestando servicios en el centro de trabajo que la empresa MICHELIN ESPAÑA-PORTUGAL S.A. tiene en la localidad de Lasarte, con quién EULEN S.A. tiene suscrito un contrato de prestación de servicios de carga y descarga.

  1. - Que la empresa MICHELIN ESPAÑA-PORTUGAL S.A. comunicó el día 28 de octubre de 2009 a EULEN S.A. la rescisión del contrato denominado servicio de Carga/Descarga ZP Lasarte, debido a que desde el día 1 de diciembre de 2009, dichas labores pasarían a ser realizadas por su propio personal.

  2. - Que la empresa EULEN S.A. entregó al Comité de Personal una carta el día 4 de noviembre de 2.009, con el siguiente contenido literal:

    "Continuando con su política de internalización de servicios por la Dirección de Michelín España Portugal S.A. se nos informa mediante escrito fechado el 28/10/09 que a partir del 01/12/09 su personal pasará a realizar las tareas del servicio de Carga y Descarga ZP de Lasarte por lo que rescinden el contrato mercantil por la cual esta Empresa tenía adjudicada dicha labor.

    Queda enmarcada tal decisión en su plan de competitividad que ya nos afectó el pasado año con la reducción del Servicio T y el consiguiente ajuste de plantilla que en cierto modo se palió con el acuerdo que alcanzamos el 09/10/08.

    Paralelamente a esta comunicación comenzaremos a informar al personal afectado en la confianza de alcanzar, al igual que el año pasado, algún tipo de acuerdo que consiga mantener alguno de los puestos afectados en algún otro centro de trabajo ya que caso contrario nos veríamos obligados a proceder al despido objetivo por razones organizativas por razones obvias.

    Dada la premura de fechas les rogamos nos hagan llegar su valoración si la situación y alternativas a la situación que serán valoradas con la máxima atención".

  3. - Que con fecha 27 de noviembre de 2009 la empresa demandada remitió al actor una carta con el siguiente contenido literal:

    "Por la Dirección de Michelín España-Portugal S.A. se nos informa, dentro de su política de reestructuración y de cancelación de servicios que Vd. ya conoce, que a partir del 01/12/09 se extingue el contrato mercantil de prestación de Servicio de Carga y Descarga ZP de Lasarte al que Vd. está adscrito ya que se a realizar con personal propio al que se va a recolocar ante la falta de carga de trabajo.

    No existiendo puestos de trabajo donde poder reubicarle nos vemos obligados a prescindir de sus servicios por evidentes motivos organizativos, por lo que conforme al art. 52 c) del ET nos vemos obligados a rescindir la relación laboral poniendo a su disposición la indemnización de 10.100,88E ., conforme al art.

    53.1 b) del ET, señalándole que el salario considerado a los efectos de cálculo han sido la totalidad de percepciones brutas que ha percibido desde el 01/01/09 hasta el señalado 31/0/09, última nómina percibida por Vd.

    Conforme al art. 53.1 c) del ET se le concede a Vd. el plazo de preaviso de 30 años, por lo qu e ante la inmediatez de la fecha de extinción comunicada por Michelín España-Portugal S.a. le informamos que pese a que la fecha de efectos de extinción de la relación laboral sea la de 31/12/09 está Vd. exento de prestar servicios desde el día 01/10/09 no obstante lo cual continuará Vd. dado de alta en la empresa a todos los efectos, tanto económicos como de afiliación y cotización a la Seguridad Social, por lo que percibirá normalmente tanto la nómina del mes de diciembre como la extraordinaria de Navidad en su integridad.

    Lamentamos la adopción de esta medida que nos viene impuesta por la propia reorganización de nuestro cliente y agradecemos los servicios que ha prestado Vd. a esta mercantil".

  4. - Que simultáneamente a la entrega de la carta de despido, la empresa EULEN S.A. trató de hacer entrega al actor de un cheque por importe de 10.100,88 euros, que el actor no quiso aceptar, por lo que EULEN S.A. procedió a realizar la transferencia bancaria de dicha cantidad a favor del actor el día 1 de diciembre de 2009.

  5. - Que el día 29 de enero de dos mil diez, se intentó Conciliación ante la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, quedando sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra la mercantil EULEN S.A., Y DECLARAR PROCEDENTE el DESPIDO del actor acordado por la empresa, con efectos desde el día 31 de diciembre de 2009, DEBIENDO de estar y pasar las partes por esta declaración, ABSOLVIENDO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Jesús Luis recurre en suplicación la sentencia dictada el día 29 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián que desestimando su pretensión ha declarado que el despido de que fue objeto el día 1 de diciembre de 2009 por parte de la empresa Eulen, SA fue procedente. El trabajador entiende que el despido debe ser declarado nulo por dos motivos: porque la empresa no ha tenido en cuenta el salario medio correcto a la hora de calcular la indemnización que procede y por incumplimiento empresarial de la obligación de notificar a los representantes sindicales la decisión de dar por extinguida la relación laboral del actor con carácter previo a fin de que emitieran el preceptivo informe.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El recurso ha sido impugnado por la mercantil demandada solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Recurre el Sr. Jesús Luis, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación...

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