STSJ País Vasco 2277/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:3057
Número de Recurso1597/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2277/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1597/10

N.I.G. 48.04.4-09/009293

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a catorce de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D- JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha doce de Abril de dos mil diez, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Carlos frente a BEFESA GESTION DE RESIDUOS INDUSTRIALES S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor, Carlos, prestó servicios por cuenta y órdenes de la demandada desde el 1 de enero de 2004 hasta el 4 de septiembre de 2008, siendo su categoría profesional la de limpiador industrial.

Con anterioridad el demandante prestó servicios por cuenta y órdenes de la empresa BERAKO LIMPIEZAS INDUSTRIALES SA, desde el 6 de mayo de 1986 hasta el 31 de diciembre de 2003, como limpiador industrial.

SEGUNDO

Por escritura pública otorgada en fecha de 29 de diciembre de 2003, la empresa BERAKO LIMPIEZAS INDUSTRIALES SL, pasó a denominarse BEFESA TRATAMIENTOS Y LIMPIEZAS INDUSTRIALES SL.

TERCERO

Las tareas del demandante en la empresa demandada como limpiador industrial consistían en limpiezas industriales con agua a presión, limpiezas manuales de tanques, aspiración de polvo, recogida de adecuación de residuos, transporte de residuos, adicionalmente labores de mantenimiento mecánico y eléctrico de equipos.

Estas tareas se realizaban en los centros de trabajo de la empresa y en las instalaciones de los clientes.

CUARTO

En el período de tiempo comprendido entre el 22 de enero de 1987 y el 21 de enero de 1989, el trabajador realizó tareas de desmantelamiento de ferrocarriles, consistiendo su tarea en cortar todos los clavel, tirantes, etc, del vagón hasta que aparecían las placas de amianto tanto en paredes como en la bóveda del ferrocarril, una vez forrado el suelo del vagón con un toldo se procedía a manguear con mangueras de agua a presión tanto el techo como las paredes del ferrocarril, y así se lograba que el amianto se desprendiese y quedara recogido en el toldo, tras el mangueado de agua a presión aún quedaban residuos de amianto pegados en techo y paredes, y el trabajador se ayudaba de una rasqueta para despegar estos residuos; finalmente los residuos eran recogidos mediante una bomba de aspiración en un camión para su posterior traslado.

QUINTO

En ese período de tiempo el actor prestó servicios en la localidad de Beasain. Para la realización de esos trabajos se dispusieron por la empresa dos habitaciones, para que la ropa de trabajo no estuviera en contacto con la de la calle; los operarios pasaban por unas duchas y se cambiaban de ropa, y después accedían desde la segunda habitación a los vagones del tren a desmantelar.

Los trabajadores disponían de líneas de aire con caretas autónomas, que no utilizaban. En su lugar empleaban mascaras de parel y unos buzos blancos.

SEXTO

El demandante ha sido declarado afecto de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con el siguiente diagnóstico: espondiloartrosis, vértigo periférico, hipoacusia neurosensorial, EPOC, ligero enfisema en ápices e hiperreactividad bronquial, engrosamientos pleurales algunos de ellos calcificados,(sugestivo de asbestosis).

SÉPTIMO

Se ha agotado la conciliación previa en vía administrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMANDO la demanda presentada por Carlos frente a BEFESA GESTIÓN DE RESIDUOS INDUSTRIALES SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que habiendo sido declarado afecto al grado de incapacidad permanente total por enfermedad común (no profesional), por patología variada artrósica, de vértigos e hipoacusa, y padeciendo un engrosamiento pleural sugestivo de asbestosis, solicita en su demanda un total de 36.600 euros como indemnización de daños y perjuicios en temática tipica de exposición al amianto. La Juzgadora de instancia no ve relación de causalidad ni culpabilidad empresarial, duda de las consecuencias de la enfermedad y echa de menos una prueba pericial que descubra su existencia y la relación de causalidad, recordando que estamos ante una responsabilidad subjetiva y no meramente objetiva.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación articulando un inicial motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL al que le sigue un segundo motivo según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del recurrente trabajador que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 6º) al objeto de recoger no sólo las secuelas propias de la incapacidad permanente total, que ha sido reconocida por enfermedad común, sino también el padecimiento de la asbestosis pulmonar contraída como consecuencia de la actividad laboral en la empresarial demandada, a criterio de la Sala no puede tener éxito por cuanto con independencia del diagnóstico específico no lo es menos que el recurrente pretende, en un criterio subjetivo y particular, ahondar en una relación de causalidad que se convierte en el quid de la cuestión...

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