STSJ País Vasco 970/2010, 30 de Marzo de 2010

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2010:2655
Número de Recurso3359/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución970/2010
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3359/09

N.I.G. 48.04.4-09/005944

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a treinta de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones,D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao, de fecha veintitrés de octubre de dos mil nueve, dictada en los autos núm. 586/09, seguidos a instancia de D.ª María, frente al ahora recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y BILBAO BIZKAIA KUTXA, sobre Pensión de jubilación parcial (SSO).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La demandante Doña María, con DNI NUM000, nacido el 18/10/47, NAF NUM001 viene prestando servicios para la empresa codemandada Bilbao Bizkaia Kutxa, grupo profesional Administrativo/Comercial, nivel III.

2).- El 31/12/08 la empresa y la actora otorgaron contrato a tiempo parcial reduciendo la jornada en un 85% de la realizada.

3).- Bilbao Bizkaia Kutxa otorgó con la misma fecha -31/12/08- contrato de relevo de duración indefinida con la trabajadora hasta entonces con contrato temporal Doña Begoña grupo profesional Administrativo/Comercial, nivel XIV. 4).- La actora solicitó prestación de jubilación parcial, que fue denegada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 12/02/09. Interpuesta reclamación previa el 10/03/09, fue desestimada mediante resolución de 3/04/09.

5).- Son de aplicación las disposiciones del Convenio Colectivo de la BBK Actividad Financiera para los años 2006 a 2010, obrante en autos dándose por expresa e íntegramente reproducido si bien, a los efectos de interés actual, su artículo 6 bajo el epígrafe "Grupo Profesional", establece:

"1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasifican en un único grupo profesional denominado Grupo Administrativo/Comercial que agrupa funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas. En este Grupo Profesional se integran quienes desarrollan funciones vinculadas directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra función específica de este ámbito de la Caja, así como quienes desempeñan funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas.

  1. Las funciones descritas para el Grupo Profesional son meramente enunciativas, pudiendo asignarse funciones similares o accesorias a las descritas".

Asimismo los artículos 7 y 8 disponen:

"Artículo 7 . Niveles.

Dentro del grupo profesional existirán 13 Niveles que se asignarán en función de las circunstancias que requieran o aconsejen una retribución diferenciada y de forma que se permita un adecuado desarrollo de las carreras profesionales previstas en este Convenio Colectivo. Estos niveles retributivos serán denominados con los ordinales II a XIV.

Artículo 8 . Movilidad y polivalencia funcional.

El personal de la Caja podrá ser adscrito, simultánea o sucesivamente, a la realización de cualquiera de las funciones que integran el Grupo Profesional, con las condiciones que se establecen en el presente Convenio".

6).- Para el supuesto de estimarse la demanda la base reguladora para la jubilación parcial de la actor ascendería a 2.569,26 euros, siendo su porcentaje el 85 % y la fecha de efectos 31/12/08.

7).- Se tiene por reproducido el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda formulada por Dª María frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Bilbao Bizkaia Kutxa, debo declarar y declaro el derecho de la actora a acceder a la jubilación parcial con derecho a percibir una pensión de del 85% de su base reguladora de

2.569,26 euros mensuales y efectos al 31/12/08 condenando a las entidades gestoras a su abono, debiendo las restantes demandadas estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Contra dicha sentencia, la entidad gestora interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la trabajadora demandante y la empresa codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso del que dimana el presente recurso versa sobre la procedencia de la jubilación parcial anticipada, solicitada por una trabajadora de la BBK al amparo de lo establecido en el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, y, en su caso, sobre la entidad o entidades responsables del pago de la prestación.

La demandante, nacida el 18 de octubre de 1947, ha venido prestando servicios para dicha entidad crediticia, figurando encuadrada en el grupo profesional administrativo/comercial que es el único previsto en el convenio colectivo de empresa para los años 2006 a 2010, en el que se distinguen 13 niveles (II a XIV), en función de las circunstancias que requieran o aconsejen una retribución diferenciada y de forma que se permita un adecuado desarrollo de las carreras profesionales previstas en la norma paccionada, y se establece que el personal podrá ser adscrito, simultánea o sucesivamente, a la realización de cualquiera de las funciones que integran el Grupo Profesional, con las condiciones que se fijan en el propio convenio.

La actora solicitó el reconocimiento del derecho a percibir la pensión debatida, con efectos de 31 de diciembre de 2008, que le fue denegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por existir una falta total de correspondencia entre su puesto de trabajo y el de la relevista, evidenciada por la drástica diferencia de nivel retributivo - el XIV frente al III- y grupo de cotización a la Seguridad Social - el 7 frente al 3 -, incumpliéndose, así, una de las condiciones exigidas para causar derecho a la prestación, consistente en que el puesto de trabajo del relevista debe ser el mismo del sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Disconforme con la decisión administrativa, y tras agotar la correspondiente vía previa, la trabajadora interpuso la demanda rectora de autos para que se le dispensase la protección requerida, a lo que accedió el Juzgado de lo Social núm. 9 de Bilbao, en sentencia de 23 de octubre de 2009, al entender, en síntesis, que la relevista pertenece al mismo grupo profesional que la peticionaria y que la norma aplicable no exige que el sustituto tenga que realizar las mismas exactas tareas que el trabajador cuya jornada reemplaza, por lo que condenó a la entidad gestora al pago de la prestación con efectos de 31 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

Frente a la referida resolución judicial, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha formalizado el presente recurso de suplicación con la proposición de cuatro motivos, de los que el inicial está dedicado a la revisión fáctica y, los restantes, al examen del derecho aplicado.

Con carácter previo al examen del recurso, es de advertir que su objeto y contenido son idénticos a los del formalizado por la entidad gestora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, de fecha 25 de septiembre de 2009, que acogió análoga pretensión deducida por otro trabajador al servicio de la BBK; recurso que ha sido desestimado por sentencia de 23 de marzo de 2010 (Rec. 31/09 ), dictada por el Pleno de esta Sala. Este recurso debe de ser resuelto, por tanto, en la misma forma, no sólo por elementales razones de coherencia y de seguridad jurídica, respetuosas con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, sino por estimar, sin perjuicio del respeto que me merece la opinión de los Magistrados que formularon votos particulares a la citada sentencia, que el criterio asumido por la mayoría es el más ajustado a derecho en atención a las concretas circunstancias concurrentes en el caso.

Sentado lo anterior, el primer motivo articulado por el Letrado de la Seguridad Social insta la ampliación del relato histórico de la sentencia de instancia con un nuevo ordinal en el que se deje constancia de que la Dirección Provincial de Vizcaya de la entidad gestora recibió 77 solicitudes de empleados de la BBK con niveles II a VI, para causar pensión de jubilación parcial con efectos del 30 de diciembre de 2008, de los cuales 45 cotizan por el grupo 3 correspondiente a los jefes administrativos y 32 por el 5 reservado a los oficiales administrativos, en tanto que los trabajadores relevistas son todos del nivel XIV y cotizan por el grupo 7 propio de los auxiliares administrativos.

En apoyo de su pretensión, invoca la certificación obrante al folio 1.885 de los autos ¿ que, en realidad, está unido al folio 264 - y lo que persigue es poner de manifiesto que la jubilación parcial de la actora se enmarca en un proceso de reestructuración de plantillas que implica un uso abusivo de esta modalidad de jubilación.

El documento designado por la recurrente acredita la certeza del particular cuya inclusión interesa, y ese dato puede ser relevante a...

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