STSJ Castilla y León 502/2010, 26 de Noviembre de 2010

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2010:5805
Número de Recurso210/2009
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución502/2010
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiséis de noviembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo número 210/09 interpuesto por Doña Delia representada por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendida por el Letrado Don Juan Manuel GarciaGallardo y Gil-Fournier contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, Sala de Burgos de 26 de febrero de 2009 por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución del Delegado de Economía y Hacienda de Burgos de 13 de agosto de 2003 por la que se declara a la recurrente responsable subsidiario del reintegro de las subvenciones indebidamente percibidas por el Centro Educativo San Juan de la Cruz por un importe de 11.730.823 pesestas, 70.503,67 euros; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 27 de abril de 2009.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 6 de julio 2009 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso: Se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida así como del acuerdo confirmado por aquella de 13 de agosto de 2003. En su defectos se anule, revoque y deje sin efecto por su disconformidad a derecho la resolución recurrida y por extensión el acuerdo por ella confirmado. Se impongan las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 7 de septiembre de 2009 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 25 de noviembre de 2010 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de febrero de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa Nº NUM000 formulada por Dª Delia contra la Resolución dictada por el Sr Delegado de Economía y Hacienda de Burgos de 13 de agosto de 2003 por la que se le declara responsable subsidiario del reintegro de las subvenciones indebidamente percibidas por el Centro Educativo San Juan de la Cruz por un importe de 11.730.823 pesetas (70.503,67 euros).

SEGUNDO

La parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución recurrida.

Alega, en primer lugar, la caducidad del expediente de declaración de responsabilidad subsidiaria con base en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre .

En segundo lugar, se sostiene que la Resolución de 26 de julio de 1999, que adopta el acuerdo recaudatorio, se ha dictado sin una previa resolución definitiva que acuerde la obligación de reintegro de las subvenciones, sin que tal carácter pueda predicarse de la Resolución de 8 de junio, que declaraba la procedencia del embargo, porque la misma es un acto de tramite.

En tercer lugar, se invoca la indefensión sufrida por la actora por cuanto no están identificados los distintos importes de los que es declarada responsable, lo que es la consecuencia de que no haya un acto definitivo por el que de declare la obligación de reintegro de las subvenciones.

En cuarto lugar, sostiene que no ha realizado ninguna acción, ni omisión que permita encajar su conducta en el supuesto de hecho previsto en el artículo 82.8 de la Ley General Presupuestaria y ello por cuanto mientras fue administradora las cuantas fueron aprobadas y al tiempo en el que se incoa el expediente para el reintegro de las subvenciones y en el que es declarada responsable no tiene la condición de administradora del centro educativo.

Finalmente, invoca la prescripción de la acción para exigirle responsabilidad en aplicación del artículo 949 del Código de Comercio, ya que cesó del cargo de administradora el 23 de junio de 1998, elevándose a público mediante la correspondiente escritura ese mismo día.

Por su parte la Administración demandada se opone, en primer término, desviación procesal por cuanto la caducidad del expediente de derivación de responsabilidad que ahora se opone no fue alegada en la previa vía administrativa; y respecto al fondo de la demanda, interesa su desestimación, postulando la confirmación de la Resolución recurrida y su legalidad, rebatiendo los distintos motivos de impugnación alegados por la actora.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso, debemos de destacar los siguientes antecedentes:

  1. - Mediante Resolución de 8 de junio de 1999, el Director de Centros Educativos del Ministerio de Educación y Cultura declaraba la procedencia del reintegro de las subvenciones indebidamente percibidas por la entidad "Sanjucruz, S.A.", titular del centro educativo "San Juan de la Cruz" en los ejercicios 95/96 y 96/97 por importe de 10.339.695 pesetas.

  2. - Como consecuencia de ello, el Delegado de Economía y Hacienda de Burgos dictó la Resolución de 26 de julio de 1999 en la que tras practicar la oportuna liquidación de intereses fijaba la cantidad a reintegrar en 11.730.823 pesetas, concediendo al deudor principal el correspondiente plazo de pago en aplicación del artículo 20 del Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre, que aprueba el Reglamento General de Recaudación.

    Frente a dicha Resolución de interpuso recurso de reposición por la entidad deudora el 12 de agosto de 1999, que fue desestimado mediante Resolución de 9 de septiembre de 1999.

  3. - Como quiera que la deuda no fue satisfecha, se dictó el 9 de noviembre de 1999 providencia de embargo, declarándose al deudor principal fallido por Resolución de 16 de mayo de 2001.

  4. - El 17 de abril de 2002 se dictó acuerdo de iniciación del expediente de responsabilidad subsidiaria, que fue notificado a la actora en fecha 20 de mayo de 2002, y tras la oportuna tramitación se dictó Resolución el 13 de agosto de 2003 por la que se la declaraba responsable subsidiario por importe de 11.730.823 pesetas (70.503,67 euros).

    Dicha Resolución le fue notificada el 29 de agosto de 2003

  5. - Frente a dicha resolución se interpuso reclamación económico administrativa que fue desestimada, siendo esa decisión la que constituye el objeto del presente recurso.

CUARTO

Con carácter previo hay que resolver la desviación procesal que alega la Administración demandada.

Con carácter general, hay que decir que se produce el defecto alegado cuando en la vía judicial se plantean cuestiones nuevas no suscitadas en la previa y preceptiva vía administrativa (y económico-administrativa) de manera que la pretensión deducida ante el Tribunal es distinta de la que se quiso que se resolviese por la Administración.

El fundamento último de este límite ha sido y es el llamado carácter revisor de la Jurisdicción Contenciosa.

Ahora bien, hay que distinguir lo que es la introducción de hechos nuevos y de pretensiones nuevas -lo que no es posible- de lo que es el planteamiento de nuevos motivos de impugnación en defensa de la pretensión deducida, ello está expresamente previsto en la Ley de la Jurisdicción (artículo 56.1 ), que, además y por otra parte, promueve una cierta superación de ese tradicional sentido revisor del proceso contencioso administrativo, como resulta de la lectura de la Exposición de Motivos, apartado V.

En el presente caso, es un hecho cierto que la pretensión es la misma, ya que la actora sostiene que la declaración de responsabilidad subsidiaria hecha por la Administración no es conforme a derecho y añade un nuevo motivo en apoyo de tal pretensión que se...

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