STSJ Comunidad de Madrid 746/2009, 15 de Septiembre de 2009

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2009:9687
Número de Recurso2013/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución746/2009
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0002013/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00746/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 746

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a quince de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 2013/09-5ª, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VELILLA DE SAN ANTONIO representado por el Letrado D. Antonio Alcalde Freire, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, en autos núm. 457/07, siendo recurrido D. Evaristo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Evaristo contra el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio, en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2008, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.-El demandante Don Evaristo, con D.N.I NUM000 viene prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio con antigüedad de 22 de agosto de 1994, categoría profesional de Operario Oficial 1ª y un salario mensual bruto prorrateado de 2.266,55 euros.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se ha formalizado a través de sucesivos contratos de trabajo temporal, el último de los cuales es por obra o servicio determinado y data de 22 de febrero de 1995, el cual ha sido objeto de prórroga, deviniendo en indefinido (documentos nº 1 a 9 y 14 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO

El actor viene prestando sus servicios en las instalaciones deportivas del Ayuntamiento, siendo sus funciones las que se detallan en el documento nº 7 de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.

CUARTO

El actor padece la siguiente patología:

-estenosis del canal a nivel L3-L4 y L5 que le provoca lumbalgias, habiendo sido intervenido mediante laminectomía.

-artrosis en cadera izquierda con limitación de movimiento.

El actor debe de evitar esfuerzos físicos intensos y tareas que sobrecarguen la región lumbar y la cadera izquierda, como e la carga de grandes pesos, la deambulación y la bipedestación prolongadas (informe médico forense).

QUINTO

Al folio 40 de las actuaciones obra el examen de la salud emitido por la Sociedad de Prevención Asepeyo en relación al actor en el que se le califica como apto para el puesto de trabajo habitual, con restricciones, debiendo evitar manipulación de cargas y tareas de riesgo postural de flexo-extensión de la columna lumbar.

SEXTO

Por resolución de 13 de diciembre de 2007 de la Comunidad de Madrid al actor le ha sido reconocido un grado de minusvalía del 33% (documento nº 11 de la parte actora).

SÉPTIMO

con fecha 22 de marzo de 2007 el actor solicita a la demandada que se proceda a la adecuación del puesto de trabajo, dado que sus lesiones le impiden realizar esfuerzos físicos.

A dicha solicitud responde el Ayuntamiento en los términos siguientes:

"Revisado su escrito con registro de entrada nº 2963/2007, en el que solicita traslado de puesto de trabajo a una más adecuado, por medio de la presente se le comunica:

  1. Que no existe actualmente en la plantilla municipal aprobada para el año 2007, ningún puesto vacante que a priori cumpla con las características que usted solicita..." (Documento nº 18 y 19 de la demandada).

OCTAVO

Acciona el demandante en orden a que le sea reconocido el derecho a ser destinado a un puesto de trabajo acorde a su capacidad laboral disminuida.

NOVENO

La empresa demandada se halla afecta al Convenio Colectivo Regulador de las Condiciones de Trabajo en el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio para el Personal Laboral para los años 2004-2007".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando la demanda deducida por D. Evaristo contra Ayuntamiento de Velilla de San Antonio debo declarar y declaro el derecho del actor a ser destinado a un puesto de trabajo, a ser posible en el mismo servicio, adecuado a su capacidad laboral disminuida, y para cuyo desempeño conserve aptitud suficiente, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a la adopción de cuantas medidas sean oportunas para la efectividad del traslado del actor al nuevo puesto de trabajo". CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Ayuntamiento de Velilla de San Antonio, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada del Ayuntamiento de Velilla de San Antonio articula un primer motivo de suplicación al amparo del apartado a) del art. 191 del TRLPL en el que argumenta la insuficiencia de hechos en orden a la estimación de la pretensión de la parte actora, la falta de cumplimiento de las previsiones del art. 97 del texto procesal en relación con el art. 28.3 del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento, que recoge recomendaciones para supuestos que sostiene no concurren en el presente asunto.

La STC de 24.09.2007 recoge los parámetros para el análisis del planteamiento propuesto, al expresar lo que sigue: "En ese sentido, hemos afirmado reiteradamente -lo recordaba la reciente STC 65/2007, de 27 de marzo, FJ 2 - que la preservación de los derechos fundamentales y, en especial, la regla o principio de interdicción de indefensión "reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen".

La posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, y debe garantizarse en cada grado jurisdiccional, ya que nadie debe ser afectado en sus derechos o intereses legítimos por una Sentencia sin que haya podido defenderse (STC 28/1981, de 23 de julio, FJ 3 ). No obstante, también hemos establecido que para que la indefensión...

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