STSJ Comunidad de Madrid 662/2009, 12 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2009:25393
Número de Recurso716/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución662/2009
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00662/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 662

RECURSO NÚM.: 716-2007

PROCURADOR DÑA. BEATRIZ SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a 12 de marzo de 2009

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 716-2007 interpuesto por D. Paulino representado por la procuradora DÑA. BEATRIZ SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20.03.2007 reclamación nº NUM000, NUM001, NUM002 Y NUM003 interpuesta por el concepto de Renta Personas Fisicas habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10-03-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado. D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 20 de marzo de 2007 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra liquidaciones números NUM004, NUM005 y NUM006, practicadas por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, derivadas de actas de disconformidad A02 números NUM007, NUM008 y NUM009, expedientes números NUM010, NUM011 y NUM012, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1997/98,1999/2000 y 2001 y deuda tributaria de 49.231,81 # 40.549,1 # y 18.111,75 #, respectivamente. Dicha resolución de 20 de marzo de 2007 acordó confirmar los acuerdos impugnados.

La misma resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acordó estimar las reclamaciones económico- administrativas números NUM001, NUM002 y NUM003, anulando las sanciones impugnadas, habiéndose interpuesto estas reclamaciones contra tres acuerdos de resolución de expedientes sancionadores NUM013, NUM014 y NUM014, imponiendo sanción por infracción tributaria grave por el Impuesto y ejercicios reseñados e importes de 13.518,56 #, 13.794,46 #, 13.085,81 #,

13.492,17 # y 12.041,35 #.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad del acto y resolución recurridos, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, invalidez de la actuación inspectora de la que traen causa los actos impugnados por vicio en el inicio del correspondiente procedimiento, al infringirse lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento General de Inspección de los Tributos (RGIT ), aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, al carecer la orden de carga en plan de fecha 12 de abril de 2002 que dio lugar al inicio del procedimiento inspector y la posterior "Orden de modificación de carga en plan" de fecha 27 de febrero de 2003, de la motivación exigida por el citado precepto reglamentario, considera que en ninguna de esas dos órdenes se justifica el porqué del inicio de la actuación inspectora y manifiesta que no es cierto que en el presente caso el procedimiento inspector se iniciara en virtud de la previa inclusión del contribuyente en un plan de inspección, no consta en el expediente que el recurrente se hallase concretamente incluido en el programa alegado por la Inspección de Tributos con carácter previo al inicio del procedimiento inspector, es decir, con anterioridad a la emanación de la Orden de carga en plan de 12 de abril de 2002, fecha en la que se inicia la actuación inspectora.

Por otra parte, alega la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) y del principio de igualdad tributaria (art. 31.1 CE ), por no habérsele aplicado al recurrente, con base en una interpretación posible (y exigible) del Convenio Hispano- Argentino para evitar la doble imposición, el mismo régimen aplicable a otros ciudadanos con doble nacionalidad o que, en casos iguales, perciben pensiones públicas de otros Estados. Sosteniendo que el art. 19.2 del Convenio Hispano-Argentino para evitar la doble imposición, de 21 de julio de 1992, no contempla expresamente el supuesto específico de ciudadanos con doble nacionalidad (española y argentina), tal supuesto, por el contrario, sí es contemplado expresamente en los tratados de la misma naturaleza suscritos por España con Bélgica y Francia, e implícitamente en el Convenio Hispano-Alemán. Alega que la circunstancia de que en el presente caso la laguna de la que adolece el Tratado Hispano-Argentino se haya colmado recurriendo a un principio distinto del seguido en aquellos Convenios que sí han considerado expresamente el supuesto de la doble nacionalidad al regular la sujeción tributaria de las pensiones públicas, implica una discriminación en los términos del art. 14 CE, dado que se basa en una "condición o circunstancia personal o social" y no postula la inconstitucionalidad del Convenio, sino la legalidad de los actos impugnados, por fundarse en una interpretación del mismo contraria al art. 14 CE . En el Convenio celebrado con Bélgica (24.9.1970 ) se regula expresamente la materia de las pensiones públicas, y en su art. 19, §1 se prevé que en el caso en el que el beneficiario de la pensión tenga doble nacionalidad, las pensiones públicas sólo pueden ser sometidas a imposición en el Estado que las paga. El mismo criterio sigue el art. 19.2.b) del Convenio celebrado con Francia (10.10.1995 ). La identidad de la situación subyacente es total: la pensión es pública y el contribuyente tiene doble nacionalidad. Por ello esta parte reclama ser tratada en condiciones de igualdad con los ciudadanos belgas y franceses con doble nacionalidad española y residentes en España, toda vez que no existen razones legítimas que justifiquen la diferencia de trato.

En la demanda se expresa que el Estado argentino, con base en una interpretación del art. 19.2 b) del Convenio conforme al principio del Estado pagador, sujetó la pensión pública abonada al hoy recurrente a su propio régimen fiscal, por lo mismo, el contribuyente estaba tributando en el país pagador de la pensión pública, lo que está expresamente reconocido en el F. D. 8 de la Resolución recurrida, citando la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en el caso "Gilly", de 12.5.1998 . Considera el recurrente que frente a la interpretación literal del artículo 19.2 b) del Convenio Hispano-Argentino postulada en la Resolución recurrida, procede subrayar que sólo puede acogerse una interpretación estrictamente gramatical en aquellos supuestos en que el texto literal de la norma coincida plenamente con la interpretación de la misma y, por lo tanto, no exista margen alguno a duda.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que el hoy recurrente ya estaba incluido en el programa "otras actuaciones fiscalidad internacional-otras comprobaciones", por lo que no era necesaria una orden de inclusión, considera el recurrente, erróneamente a juicio del Abogado del Estado, que la primera comunicación que recibe es la de su inclusión en...

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