STSJ Galicia 4658/2009, 23 de Octubre de 2009

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:9503
Número de Recurso3691/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4658/2009
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0003691 /2009MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, 23 de octubre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3691/2009 interpuesto por Victoriano contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 3 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Victoriano en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado SERVIOCIO CULTURA DEPORTE Y RECREACION SL SERVIOCIO SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 225/2009 sentencia con fecha veintiocho de Mayo de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Victoriano, con D.N.I. NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada desde enero de 2003, firmando el 1 de septiembre de 2004 contrato de duración determinada que luego se transformó en indefinido, con la categoría profesional de monitor deportivo y salario mensual de 853,08#, siendo de aplicación a la relación laboral de las partes lo establecido en el Convenio Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivas y Gimnasios. 2.- El día 17 de enero de 2007 se averió el motor de impulsión de la climatizadora de la piscina que explota la entidad demandada, produciéndose una nube de cloro, procediendo la empresa a bajar la temperatura del agua y abrir las ventanas, resultando varios monitores afectados por intoxicación por cloro y bronquitis, formulando el demandante y Doña Penélope denuncia ante el Juzgado de Instrucción Decano de Villagarcía de Arosa por una falta de lesiones por imprudencia, incoándose las oportunas Diligencias Previas con el numero 699/2007 el 7 de agosto de 2007, siendo el actor objeto de examen por el Centro de Seguridad y Salud Laboral que emitió informe en fecha 19 de julio de 2007, constando como diagnostico la existencia de un síndrome de disfunción re activa de vías,aéreas altas y bajas de origen profesional, con intolerancia al cloro en dosificación adecuada y otros irritante s de bajas concentraciones, indicando que no deben de trabajar en piscina cubierta tratada con cloro, no debiendo de haber problemas para trabajar en piscinas tratadas con ozono o con cloro al aire libre. La empresa solicitó el 30 de abril de 2008 a la entidad MC PREVENCION que proceda a citar para revisión médica a Don Victoriano y a Doña Penélope en relación al síndrome de disfunción re activa por exposición al cloro, emitiendo informe la entidad citada sobre la evaluación de la exposición a contaminantes químicos en junio de 2008 y sobre los demandantes. 3.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 26 de julio a 3 de diciembre de 2007 por accidente no laboral y solicitó en fecha 13 de septiembre de 2007 un cambio de puesto de trabajo a otro donde no estuviese sometido a las influencias nocivas del cloro y otros agentes semejantes, comunicándole la empresa por carta del 17 del mimo mes su traslado a la piscina municipal de Marín con fecha de efectos de 17 de octubre de 2007 en la que seguiría prestando servicios con la misma categoría de monitor deportivo, incorporándose el día 4 de diciembre. Presentó por estos hechos demanda de modificación de condiciones de trabajo, dictando sentencia el Juzgado de lo Social N° 2 de Pontevedra en fecha 31 de enero de 2008 con la siguiente parte dispositiva: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Victoriano contra SERVIOCIO, DEPORTE, CULTURA Y RECREACIÓN Sr. debo declarar y declaro injustificado el traslado del actor al centro de trabajo de la piscina municipal de Marín, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a reintegrar al actor al centro de trabajo sito en la piscina municipal de Fomtecarmoa en Vilagarcia de Arousa, en donde deberá de ser re ubicado en un espacio distinto la vaso de piscina y a la zona de SP A, debiendo de realizársele al actor las pruebas medicas oportunas para determinar que no existe perjuicio pasa su salud en su nuevo destino, absolviendo a la empresa demandada de la petición de indemnización efectuada por el actor. La empresa condenada interpuso recurso de suplicación que fue inadmitido por el T.SJ. Por sentencia de 1 de julio de 2008. 4.- En el periódico Diario de Arosa de 17 de enero de 2009 figura como titular que una sentencia acusa a la concesionaria de despedir a una empleada fija "por ser de CCOO" dando por reproducida la noticia al estar la publicación incorporada a las actuaciones, habiendo realizado la entrevista el Sr. Fulgencio al actor y al miembro del sindicato CCOO Don Inocencio . La empresa comunicó al actor su despido disciplinario mediante carta de fecha 30 de enero de 2009 que se da por reproducida, siendo entregada otra con la variación de un artículo poco después y en ambos casos con la firma del representante legal de los trabajadores y otros testigos. El demandante fue nuevamente entrevistado el día 6 de febrero de 2009. El Sr. Fructuoso presentó su dimisión como Delegado de Personal por el sindicato CIG el día 16 de febrero de 2009, publicándose el 19 de febrero del mismo mes la noticia de que la misma obedeció a las amenazas anónimas recibidas, habiendo sido elegido en las elecciones de agosto de 2008 en las que resultó sustituto el demandante por el sindicato CC.OO. 5.- Iniciado expediente de invalidez, el actor fue declarado por el INSS en situación de invalidez permanente parcial, presentado demanda que fue estimada por el Juzgado de lo Social N° 2 en sentencia de 20 de febrero de 2009 que declaró al actor en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual. 6.- Presentó el actor papeleta de conciliación por despido en fecha 16 de febrero de 2009, celebrándose el acto el día 4 de marzo con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Victoriano frente a la Empresa SERVIOCIO, DEPORTE, CULTURA Y RECREACIÓN,SL declaro el despido procedente convalidando la extinción del contrato operada en fecha 30 de enero de 2009, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el despido del demandante de 30-1-09 constituye un despido procedente porque su conducta es constitutiva de la deslealtad que la empresa imputa al trabajador.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (aunque debiera haber puesto el 191 a) puesto que pretende la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones al momento del juicio oral para la práctica de las pruebas no admitidas) alega la incongruencia de la sentencia recurrida por "infra petita" y se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva artículo 24 de la Constitución al no haberse resuelto las pretensiones del demandante que imponen los artículos art. 181 LPL y 50. 1-a) y c) y 50. 2 del Estatuto de los Trabajadores, no permitiendo al celebrar el juicio utilizar los medios de prueba respecto de las pretensiones de declaración de existencia de acoso psicológico y moral descritos en la demanda, ni prueba sobre hechos de debate controvertidos en el proceso, ya que no se permitió considerar la pretensión o el hecho de la piscina de Marín y los de la puerta de emergencia o la denegación de admisión de escritos con la carga de tener que buscar testigos (usuarios o no) para probar la presentación de documentos. Y ni siquiera se recogen todas las protestas, ni los nombres de los testigos no admitidos, ni pruebas relativas al traslado del demandante a Marín que demuestran el acoso psicológico de que ha sido objeto.

Es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional que entiende que la congruencia se predica de la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia; sólo en casos excepcionales, si se cambia la causa petendi sin que pueda acogerse al principio iura novit curia, podría darse la incongruencia; pero es claro también que la congruencia no alcanza a los argumentos o razonamientos vertidos en la sentencia. Así, habrá incongruencia extra petita si el fallo entra en un extremo que no ha sido objeto de la pretensión, o infra petita si deja un extremo sin resolver, o ultra petita si da más de lo pedido. Pero no es éste el caso de autos ya que no puede decirse que se ha apartado de la causa de pedir esgrimida por la demandada, que en el caso no es otra que la desestimación íntegra de las pretensiones del actor, en base a la consideración del despido procedente, por lo que consideramos la sentencia impugnada congruente con las pretensiones de la demandada, de ahí que no hay alteración de la causa de pedir, ni tampoco infra petita. En la sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio se dice literalmente: Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el...

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