STSJ País Vasco 948/2010, 30 de Marzo de 2010

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2010:2570
Número de Recurso444/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución948/2010
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 444/10

N.I.G. 00.01.4-10/000191

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 30 de Marzo de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por AINARA & JULEN SLU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4, de los de Donostia, de veinte de noviembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Delfina frente a la empresa AINARA & JULEN SLU.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.-) Dª Delfina venía prestando sus servicios para la empresa "Ainara & Julen, S.L.U." desde el 27 de Noviembre de 2.004, con la categoría profesional de vendedora II, y con un salario mensual de

1.076,10 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

  1. -) La empresa "Ainara & Julen, S.L.U. se dedica a la actividad de nutrición, y tiene tres centros de trabajo, dos en la localidad de Irún, en el paseo de Colón y en la calle San Juan, y el tercero en la localidad de Donostia, en la calle Matia, del barrio del Antiguo.

  2. -) Durante el verano del año 2.009, la empresa "Ainara & Julen, S.L.U." decidió cerrar uno de los dos centros de trabajo que tenía en la localidad de Irún, aquel en el que prestaba sus servicios Dª Delfina, y le ofreció un puesto de trabajo en el centro de trabajo de la calle Matia, de la localidad de Donostia, sin que Dª Delfina aceptara su traslado a ese centro de trabajo. 4º.-) A comienzos del mes de Agosto del 2.009, se entablaron conversaciones entre Dª Delfina y la empresa "Ainara & Julen, S.L.U. a fin de encontrar una solución a la situación planteada por el centro de trabajo en el que Dª Delfina prestaba sus servicios, y su negativa a ser trasladada al centro de trabajo de la calle Matia, en la localidad de Donostia, cruzándose varios correos electrónicos entre las partes.

  3. -) El 14 de Agosto del 2.009, la empresa "Ainara & Julen, S.L.U." entregó una carta a Dª Delfina, en la que le comunicaba su despido al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores .

    Una copia de esta carta obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

  4. -) El 14 de Agosto del 2009, Dª Delfina y la empresa "Ainara & Julen, S.L.U." firmaron un acuerdo, en virtud del cual Dª Delfina expresaba su conformidad con el despido del que había sido objeto ese mismo día, y aceptaba la indemnización que le ofrecía la empresa, en cuantía de 3.518,89 euros, manifestando su conformidad con dicha indemnización, que efectivamente ha percibido Dª Delfina .

    Una copia de este acuerdo obra unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

  5. -) Dª Delfina no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

  6. -) Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 2 de Septiembre del 2.009, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimo la demanda, declaro la improcedencia del despido que la empresa "Ainara & Julen, S.L.U. realizó en la persona de Dª Delfina el 14 de Agosto del 2.009, debiendo las partes pasar por esta declaración; y condeno a la empresa "Ainara & Julen, S.L.U.", a su opción, o a la inmediata readmisión de Dª Delfina en las mismas condiciones que regían su relación laboral con anterioridad al 14 de Agosto del

2.009, y a abonarle los salarios dejados de percibir desde el 15 de Agosto del 2.009 hasta que la readmisión tenga lugar, o a abonarle la cantidad de 4.094,52 euros en concepto de diferencias en la indemnización por el despido, y los salarios dejados de percibir desde el 15 de Agosto del 2.009 hasta la notificación de esta sentencia."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Delfina presentó demanda el 21 de septiembre de 2009, ante los Juzgados de lo Social de Donostia, correspondiéndole en turno de reparto al num. Cuatro de los de esa Capital.

En tal demanda solicitaba que se declarara, con carácter principal, la nulidad del despido que a su juicio había tenido lugar el 14 de agosto de ese mismo año; o, subsidiariamente, la improcedencia; y, en ambos casos, el abono de los salarios de tramitación.

La sentencia de 20 de noviembre del citado año y Juzgado, estimó parcialmente su petición, al declarar la improcedencia de ese despido, condenando al pago de los salarios de referencia; y de optar la empleadora por el abono de la indemnización, concretaba la misma en 4.094,52 euros, una vez deducidos los 3.518,89 euros previamente pagados. Todo ello de conformidad a los hechos y fundamentos de derecho que allí se relacionan y que se tienen por reproducidos.

Como quiera que la empresa discrepara con dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar el correspondiente Recurso de Suplicación. Se ha impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

El único motivo de Suplicación toma como referencia el art. 191.c), de la LPL . La sentencia de referencia infringe, a juicio de la empleadora, los arts. 1261, 1262, 1278, 1281 y 1282, del Código Civil ; puestos en relación con los arts. 49.1.a y 56.2, del ET ; así como la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS, contenida en la resolución de 26-11-01, y la doctrina sentada por esta Sala, y la de Asturias. La primera cuestión a destacar es que al formular exclusivamente su Recurso, conforme a la norma procesal citada en el párrafo anterior; hemos de partir, en cuanto inatacado, del relato fáctico incorporado a la sentencia. Relato que de acuerdo a pacífica jurisprudencia del TS y que por conocida omitimos su concreta cita, incluye no solo las afirmaciones de hecho incluidas bajo el epígrafe de "HECHOS PROBADOS"; sino las que con ese mismo carácter puedan existir en sus "FUNDAMENTOS JURÍDICOS".

Si resaltamos lo anterior, es porque el séptimo párrafo, de su segundo fundamento de derecho, incorpora un dato de hecho que a nuestro juicio es importante para la suerte del proceso. Así, dice concretamente, que: "Si bien en el momento de la firma de ese acuerdo la actora se conformó con la cantidad que le ofrecía la actora (sic) en concepto de indemnización, tras asesorarse entendió que el acuerdo era perjudicial para sus intereses, pues no le indemnizaba completamente por el despido de que había sido objeto".

De esas frases obtenemos, cuando menos, dos datos de naturaleza fáctica; uno de ellos no combatido, el segundo en concreto. El primero es que cuando firmó el documento incluido en el folio 8, estaba conforme. Siendo el segundo, que con posterioridad a dicha firma, fue a asesorarse sobre lo que había suscrito.

Lo anterior genera otra consecuencia, cual es que ciertas manifestaciones incluidas en los folios 76 y 77 y que podrían entrar en contradicción con lo que acabamos de referir, carecen de relevancia en este proceso.

TERCERO

Efectuadas estas precisiones, hemos de entrar al análisis de los argumentos formulados por la empleadora.

Parte para ello de que existió un despido disciplinario, así como que el acuerdo que se adoptó con posterioridad, aunque fuera acto seguido, es claro, en cuanto a expresar cual fue la voluntad de las partes; siendo, por tanto, de...

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