STSJ País Vasco 1475/2010, 25 de Mayo de 2010

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2010:1779
Número de Recurso490/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1475/2010
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 490/10

N.I.G. 48.04.4-09/005936

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao, de fecha trece de octubre de dos mil nueve, dictada en los autos núm. 579/09, seguidos a instancia de D. Agustín, frente al ahora recurrente, la TEORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BILBAO BIZKAIA KUTXA, y Dª Carolina, sobre Pensión de jubilación parcial (SSO).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El trabajador, D. Agustín, con DNI Nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, viene prestando servicios para la empresa demandada BBK, dentro del grupo profesional Administrativo Comercial con nivel retributivo III.

2).- El actor interesó la jubilación parcial el 12/2/2009 ante el INSS. Entre la empresa y éste llegaron al acuerdo de reducir la jornada en un 85% de la realizada, suscribiendo contrato a tiempo parcial por jubilación parcial, vinculado a un contrato de relevo concertado con la trabajadora Dña. Carolina, para mismo grupo profesional, pero con nivel XIV, con fecha 31/12/2008.

El grupo de cotización del trabajador sustituido es el grupo 3 y el del trabajador relevista el grupo 7. 3).- Por Resolución de 3/4/2009, el INSS acuerda denegar la prestación de jubilación parcial al demandante, por no cumplir los requisitos establecidos en el art 12 apartado 7 d) de el ET . Asimismo, se hacía constar en la Resolución, que, subsidiariamente y para el supuesto de que pudiera llegar a determinarse en vía jurisdiccional que las infracciones legales determinantes de la denegación del derecho constituyen en realidad irregularidades que no afectan al mismo, en tal caso, la empresa sería responsable del abono de la pensión de jubilación, de acuerdo con lo previsto en la Disposición adicional 2ª -4 del citado decreto 1131/2002 .

4).- El ámbito funcional de la empresa es el de banca, siendo norma convencional aplicable a la relaciones entre empresa y sus trabajadores el Convenio colectivo de la BBK 2006/2010, que en lo que aquí interesa dispone:

Art 6 .Grupo profesional.

  1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio se clasificarán en un único grupo profesional denominado Grupo Administrativo /Comercial que agrupa funciones que se consideran homogéneas, sin perjuicio del mayor o menor grado de autonomía y responsabilidad en el ejercicio de las mismas. En este Grupo profesional se integran quienes desarrollan funciones vinculadas directamente con la actividad financiera, crediticia y cualquier otra función específica de este ámbito de la Caja, asi como quienes desempeñan funciones o trabajos de dirección, ejecutivas, de coordinación, de asesoramiento técnico o profesional, comerciales, técnicas, de gestión, o administrativas.

  2. Las funciones descritas para el Grupo profesional son meramente enunciativas, pudiendo asignarse funciones similares o accesorias a las descritas.

Asimismo los artículos 7 y 8 disponen:

Art 7 .-Niveles.

Dentro del grupo profesional existirán 13 niveles que se asignarán en función de las circunstancias que requieran o aconsejen una retribución diferenciada y de forma que se permita un adecuado desarrollo de las carreras profesionales previstas en este convenio colectivo. Estos niveles retributivos serán denominados con los ordinales II a XIV.

Art 8 .-Movilidad y polivalencia funcional.

El personal de la Caja podrá ser adscrito, simultanea o sucesivamente a la realización de cualquiera de las funciones que integran el grupo profesional, con las condiciones que se establecen en el presente Convenio.

5).- La base reguladora para la jubilación parcial asciende a la suma de 2.570,69 euros, siendo su porcentaje el 85%, con efectos del 31/12/2008.

6).- Fueron presentadas ente la DP del INSS de Vizcaya 77 solicitudes de jubilación parcial de trabajadores de la BBK en la misma fecha.

7).- Se ha agotado la vía de reclamación previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Agustín contra Carolina, Bilbao Bizkaia Kutxa-BBK, INSS y TGSS, declaro el derecho del actor a percibir prestación por jubilación parcial, calculada con arreglo a una base reguladora de 2.570,69 euros y un porcentaje del 85 %, con efectos desde el 31-12-2008, condenando al INSS y TGSS a su reconocimiento y abono, y a la empresa BBK a estar y pasar por dicha declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso por le entidad gestora recurso de suplicación, que fue impugnado por el demandante y por la empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El proceso del que dimana el presente recurso versa sobre la procedencia de la jubilación parcial anticipada, solicitada por un trabajador de la BBK al amparo de lo establecido en el artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social, y, en su caso, sobre la entidad o entidades responsables del pago de la prestación.

El demandante, nacido el 17 de mayo de 1948, ha venido prestando servicios para la citada entidad crediticia, figurando encuadrado en el grupo profesional administrativo/comercial. Este grupo es el único previsto en el convenio colectivo de empresa para los años 2006 a 2010, en el que se distinguen 13 niveles (II a XIV), en función de las circunstancias que requieran o aconsejen una retribución diferenciada y de forma que se permita un adecuado desarrollo de las carreras profesionales previstas en la norma paccionada, y se establece que el personal podrá ser adscrito, simultánea o sucesivamente, a la realización de cualquiera de las funciones que integran el Grupo Profesional, con las condiciones que se fijan en el propio convenio.

El actor solicitó el reconocimiento del derecho a percibir la pensión debatida, con efectos de 31 de diciembre de 2008, que le fue denegado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por existir una falta total de correspondencia entre su puesto de trabajo y el de la trabajadora contratada para sustituirle, evidenciada por la drástica diferencia de nivel retributivo - el III frente al XIV del relevista - y de grupo de cotización a la Seguridad Social - el 3 frente al 7 -, incumpliéndose, así, una de las condiciones exigidas para causar derecho a la prestación, consistente en que el puesto de trabajo del relevista debe ser el mismo del sustituido o uno similar, entendiendo por tal el desempeño de tareas correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Disconforme con la decisión administrativa, y tras agotar la correspondiente vía previa, el trabajador interpuso la demanda rectora de autos para que se le dispensase la protección requerida, a lo que accedió el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao, en sentencia de 13 de octubre de 2009, que condenó a la entidad gestora al pago de la prestación con efectos de 31 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

Frente a la referida resolución judicial, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha formalizado el presente recurso de suplicación con la proposición de cuatro motivos, de los que el inicial está dedicado a la revisión fáctica y, los restantes, al examen del derecho aplicado.

Con carácter previo al examen del recurso, es de advertir que su objeto y contenido son idénticos a los del formalizado por la entidad gestora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Bilbao, de fecha 25 de septiembre de 2009, que acogió análoga pretensión deducida por otro trabajador al servicio de la BBK; recurso que ha sido desestimado por sentencia de 23 de marzo de 2010 (Rec. 31/09 ), dictada por el Pleno de esta Sala.

Este recurso debe de ser resuelto, por tanto, en la misma forma, no sólo por elementales razones de coherencia y de seguridad jurídica, respetuosas con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, sino por estimar, sin perjuicio del respeto que merece la opinión de los Magistrados que formularon votos particulares a la citada sentencia, que el criterio asumido por la mayoría es el más ajustado a derecho en atención a las concretas circunstancias concurrentes en el caso.

Sentado lo anterior, el primer motivo articulado por el Letrado de la Seguridad Social insta la ampliación del relato histórico de la sentencia de instancia con un nuevo ordinal en el que se deje constancia de que la Dirección Provincial de Vizcaya de la entidad gestora recibió 77 solicitudes de empleados de la BBK con niveles II a VI, para causar pensión de jubilación parcial con efectos del 30 de diciembre de 2008, de los cuales 45 cotizan por el grupo 3 correspondiente a los jefes administrativos y 32 por el 5 reservado a los oficiales administrativos, en tanto que los trabajadores relevistas son todos del nivel XIV y cotizan por el grupo 7 propio de los auxiliares administrativos.

En apoyo de su pretensión, invoca la certificación obrante al folio 243, y lo que persigue es poner de manifiesto que la jubilación parcial del actor se enmarca en un proceso de reestructuración de plantillas que implica un uso abusivo de esta modalidad de...

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