STSJ País Vasco 708/2010, 19 de Octubre de 2010

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2010:1457
Número de Recurso1000/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución708/2010
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1000/08

DE Ordinario

SENTENCIA NUMERO 708/2010

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DOÑA MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a diecinueve de octubre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1000/08 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la resolución de 14 de mayo de 2008 de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya que resuelve la no procedencia de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la recurrente.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Pura, representada por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA ALONSO GIMÉNEZ-BRETÓN y dirigido por el Letrado D. ÁNGEL ALONSO RODRÍGUEZ.

- DEMANDADA : ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dña. ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de julio de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. MARIA LUISA ALONSO GIMENEZ-BRETON actuando en nombre y representación de Dª. Pura, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de mayo de 2008 de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya que resuelve la no procedencia de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la recurrente; quedando registrado dicho recurso con el número 1000/08.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la incapacidad permanente de la actora para todo tipo de actividad y trabajo absoluta o subsidiariamente total y se condene a la administración demandada a jubilar a la actora y a abonar, a tenor de la citada declaración, a las prestaciones a las que haya lugar.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

Por auto de trece de enero de dos mil nueve se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 13/10/10 se señaló el pasado día 19/10/10 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 14 de mayo de 2008 de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya que resuelve la no procedencia de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la recurrente.

Según se expone en la demanda la recurrente es funcionaria del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias-Escala Femenina. La parte recurrente discrepa de la valoración efectuada por el EVI.

Según resulta del expediente administrativo, la recurrente destinada en el Centro Penitenciario de Bilbao-Basauri se encuentra en situación de Incapacidad temporal desde el 24.8.06, por lo que con fecha

5.2.08 se inicia procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio. El dictamen evaluador figura al f. 4, en el que se concluye que no está afectado por una lesión o proceso patológico que disminuya o anule su capacidad laboral.

La recurrente presentó alegaciones discrepando de esta conclusión, y considerando que no se habían valorado correctamente los informes médicos que presenta, y sosteniendo que padece síndrome de fibromialgia (diagnosticado en el año 2006), dos hernias discales (C-6-C7 y C5-C6), y depresión.

Junto con la demanda se aporta documentación e informes médicos, y en concreto, informe suscrito por el Dr. Doroteo .

Se ha aportado un certificado del Director del Centro Penitenciario de fecha 4 de marzo de 2009, en el que se indica que la recurrente no presta servicios desde el 15 de enero de 2001.

SEGUNDO

El Abogado del Estado invoca el art. 39.2 del D. 315/64 (LFCE ), y el art. 28.2.c) del RDL 670/87, señalando que el informe del EVI, de fecha 28.2.08, concluye que la solicitante no está afectada por una lesión o proceso patológico que disminuya o anule su capacidad laboral; y que el órgano competente tuvo en cuenta las alegaciones y documentación que aportó la recurrente, si bien concluyó que nada de ello desvirtuaba el informe emitido por el EVI. Se argumenta que la recurrente relata limitaciones, pero limitar no es imposibilitar, de forma que el cuadro de fibromialgia no determina la consecuencia médico- legal de la incapacidad permanente. Y se considera que no ha quedado desvirtuado el acierto del dictamen del EVI.

TERCERO

La STSJPV de 8.2.07 (rec. 85/2007 ), dictada por esta misma Sección decía en su fundamento jurídico tercero: En la Jurisdicción Contencioso-administrativa no existe doctrina legal acerca del alcance invalidante de la fibromialgia, y en realidad tampoco la hay en el Orden Social de la Jurisdicción, puesto que la Sala Cuarta del TS (SSTS -4ª- 27 de octubre de 2003 y 19 de noviembre de 1991 ) rechaza la unificación de doctrina en relación con los pronunciamientos supuestamente contradictorios de los TSJ argumentando que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en su capacidad de trabajo.

Por idénticas razones tampoco existe una doctrina uniforme y consolidada de las Salas de lo Social de los distintos TSJ, situación de la que da cuenta la STSJ Baleares de 13 de junio de 2005 (Pte. Wilhelmi Lizaur) :

TERCERO

Como señala la sentencia de esta Sala de 6 septiembre 2001 "La trascendencia invalidante de la FIBROMIALGIA en el plano laboral es asunto controvertido al que los tribunales han dado soluciones disímiles. Cita el recurso sentencias de varios Tribunales Superiores de Justicia que reconocen que la dolencia es causa de invalidez permanente. Pueden citarse también, sin embargo, otras coetáneas que, en los respectivos casos singulares que contemplan, se pronuncian en sentido contrario, como las de 20 octubre 1999 del TSJ Valencia, de 10 noviembre 1999 y 25 enero 2001 del TSJ Cataluña y 10 diciembre y 21 junio 2000 del de Madrid . En cuanto a las más numerosas que aprecian situación de invalidez debe notarse, además, que lo hacen, por lo general, en supuestos en que la FIBROMIALGIA no aparece con el carácter de primaria, es decir, como la única alteración de la salud existente, sino en calidad de enfermedad concomitante o asociada a otras patologías, normalmente de índole depresiva (SSTSJ de 28 septiembre y 3 noviembre 1998, de Madrid EDJ 1998/37614 ; 16 octubre 1998 y 13 octubre 1999, de Málaga ; 25 mayo, de Murcia ; 19 febrero, de Canarias ; 16 octubre 2000, de Aragón ; 27 octubre 2000, de Cantabria, etc.).

Esta Sala, por su lado, no ha seguido línea uniforme en esta cuestión. Cierto que alguna vez ha puesto en duda el carácter incapacitante de la FIBROMIALGIA . Pero no faltan ocasiones en que la ha admitido, de lo que son ejemplo las sentencias de 4 mayo 1998 y 18 diciembre 2000 . Tal disparidad de criterios es fruto directo del diferente material probatorio aportado a los litigios en que ha surgido el tema, donde han aflorado las discrepancias médicas que existen a propósito de la consideración que merece la enfermedad y del tratamiento terapéutico aconsejable para la misma. Pero responde asimismo a las particularidades propias de cada caso, dado que el impacto en la calidad de vida de los afectados por esta dolencia reumática varía mucho de unos pacientes a otros, según opinión unánime. La sentencia de 4 mayo 1998 precitada ya apuntaba en este sentido que «la FIBROMIALGIA es una enfermedad crónica caracterizada por causar dolor generalizado y fatiga permanente entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en los sujetos que la sufren, las cuales discurren desde el mero malestar hasta el dolor acentuado que interfiere incluso la realización de las tareas cotidianas». La FIBROMIALGIA, en definitiva, no siempre influye de modo parejo sobre la aptitud para realizar el trabajo y puede por ende resultar invalidante o no serlo. A los fines de declarar la situación de invalidez permanente, en efecto, el aspecto decisivo no es la lesión o enfermedad en sí mismas y sí que sus secuelas anulen o disminuyan en grado apreciable la capacidad funcional del sujeto (art. 134,1 LGSS ), para enjuiciar de lo cual es necesario, además, ponderar los requerimientos laborales de la actividad profesional concreta que desarrolla el interesado, si es que reclama el reconocimiento de la condición de inválido total o parcial.

En el ámbito de la CAPV cabe citar los siguientes pronunciamiento de la Sala de lo Social del TSJPV:

1) Sentencia de 21 de junio de 2005 (Pte. Díaz de Rábago Villar) . Estima el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que denegó a la recurrente cualquier clase de invalidez y en atención a la concurrencia de fibromialgia con otras patologías declara su invalidez total, razonando que el tipo legal de la incapacidad total para la...

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