STSJ País Vasco 394/2010, 21 de Julio de 2010

PonenteANTONIO GUERRA GIMENO
ECLIES:TSJPV:2010:1238
Número de Recurso331/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución394/2010
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 331/08

SENTENCIA NUMERO 394/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. ANTONIO GUERRA GIMENO

    MAGISTRADOS:

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

  3. JOSÉ RAMÓN BLANCO FERNÁNDEZ

    En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de julio de dos mil diez.

    La sección número 3 de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintitrés de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ en el recurso contencioso - administrativo número 108/06 .

    Son parte:

    - APELANTE:DOÑA Africa, representada por el Procurador D. JESÚS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN y dirigido por el Letrado D . ROBERTO GÓMEZ MENCHACA.

    - APELADO:SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrada Dª NEREA ARENAS VÁZQUEZ.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GUERRA GIMENO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo nº 1 de VITORIA - GASTEIZ se dictó el veintitrés de Enero de dos mil ocho sentencia desestimando el recurso contencioso - administrativo número 108/06 promovido por Africa contra DESESTIMACION PRESUNTA DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE OSAKDIETZA EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Africa recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 30 de Junio de 2010, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

A) Objeto de la apelación.

En el presente proceso se enjuicia el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Africa contra la sentencia dictada con fecha de 23 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso - administrativo número 1 de los de Vitoria recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 108/2006.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la apelante contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante Osakidetza en concepto de responsabilidad patrimonial.

  1. Razón de decidir de la sentencia dictada en la instancia.

    En lo que interesa al presente recurso, la sentencia de instancia declara que:

    Sostiene la parte actora en apoyo de su pretensión, en síntesis, que el Sr. Severino, esposo de la actora, padecía una demencia frontotemporal que aparte de pérdida de facultades cognitivas provocaba un cortejo psicótico y de trastorno del comportamiento, suministrándole para la demencia en si misma axura y para la sintomatología psicótica de la demencia zyprexa; que desde marzo de 2003 hasta marzo de 2004 el medicamento zyprexa no tenía indicación autorizada para el paciente y a partir de marzo de 2004 debió obligatoriamente ser sustituido por otro tratamiento; que respecto del primer período a fecha 2003 sólo existía una manera conforme a derecho de administrar un medicamento que no tenía indicación autorizada por el Ministerio de Sanidad para una determinada enfermedad, esto es, se requería el consentimiento informado del paciente o de su representante legal, un informe clínico que justificara la necesidad de dicho tratamiento, la conformidad del Director del Centro donde se fuera a aplicar y la autorización del 1 Director General de Farmacia y Productos Sanitarios para cada caso concreto, aduciendo que con arreglo a la historia clínica nada de esto se realizó; que a partir de marzo de 2004 simplemente no se podía administrar zyprexa. Se aduce que al paciente se administró un medicamento sin autorización y después con indicación prohibida sin que conste a los Organismos Públicos Sanitarios beneficio alguno para el componente psicótico de la enfermedad, poniéndolo además en riesgo vital; que el medicamento que estaba indicado y que la AEMPS tenía constancia de que mostraba eficacia para dicho componente psicótico no se le administró lo que privó al paciente de la única oportunidad que tenía de mejorar el componente psicótico de la misma, la cual avanzó deteriorándole cognitivamente, aduciendo que dicha psicosis se podría haber evitado, siendo imposible saber si la administración dosificada de risperdal habría eliminado o paliado el componente psicótico siendo en todo caso la única oportunidad del paciente.

    Se reclama la cantidad de 120.000 euros en concepto de indemnización del daño consistente la progresión de la enfermedad de demencia fronto-temporal en su componente psicótico y pérdida de oportunidad de haber mejorado su calidad de vida en cuanto a dicho extremo así como el daño moral inherente a la ingesta de un medicamento no indicado y riesgo vital en que se le colocó al paciente.

    ...debe concluirse que en el presente caso no se ha probado por la parte actora que los daños alegados tengan su causa en una actuación negligente, imprecavida o inobservante, ni puede concluirse que se hallen relacionados causalmente con un comportamiento de tal naturaleza, encontrándonos ante un resultado que no reviste el carácter de antijurídico.

    La conclusión expuesta queda acreditada y corroborada con los dictámenes emitidos por los peritos designados judicialmente.

    Del dictamen emitido por el perito designado judicialmente, a instancia de la parte actora, Dr. Jesús Manuel especialista en neurología procede destacar que en sus conclusiones señala lo siguiente: " 1. El paciente sufrió desde 1992 hasta 2002 un proceso psicótico con delirio celotípico que fue adecuadamente tratado por los psiquiatras que le atendieron. 2.- Que la prescripción de Zyprexa era adecuada y que seguía siendo adecuada en el momento en el que el paciente es diagnosticado de demencia frontotemporal. 3.- No cabe pensar que el cuadro clínico delirante iniciado en 1992 formara parte de la demencia frontotemporal que se inició en 1992. 4.Que no existe razón alguna para argumentar que Zyprexa o cualquier otro antipsicótico sea la causa o incremente el riesgo de sufrir una demencia frontotemporal.

    Esta obedece más bien a causas determinadas genéticamente con interacción de factores ambientales que en su mayoría desconocemos a día de hoy. 5.- Que la situación clínica del paciente hoy corresponde con una demencia grave, que requiere el cuidado constante de terceras personas para las necesidades de la vida diaria 6.- Esta grave enfermedad no tiene tratamiento curativo ni modificador del curso de la misma. Los médicos sólo podemos tratar los síntomas tales como la agresividad, la depresión, el delirio, y las complicaciones que pudieran sobrevenir, y que estas medidas no influyen perjudicialmente en el curso de la enfermedad".

    ... El perito de forma muy clara declaró que no hay alternativa o bien no se da nada al paciente o bien se aumenta algo el riesgo vascular y de forma no significativa, considerando que el paciente ha estado bien tratado con zyprexa no habiendo contraindicaciones y siendo la asistencia prestada correctísima. Asimismo el perito manifestó que es indistinto el uso de zyprexa o risperdal, siendo el riesgo similar; que no hay estudios que los comparen, señalando que en el presente caso se trata de un i paciente sin antecedentes vasculares, si bien el medicamento zyprexa es más...

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