STSJ País Vasco 1002/2010, 13 de Abril de 2010

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2010:1113
Número de Recurso239/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1002/2010
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 239/10

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 13 de abril de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por TWINS ALIMENTACION S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº4 (Donostia) de fecha veinte de Octubre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por ELA DEL BBVA frente a TWINS ALIMENTACION S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º.- La empresa "Twins Alimentación, S.A.", que se dedica a la actividad del comercio de la alimentación, tiene un centro de trabajo en la localidad de Irún, en el que prestan sus servicios diecisiete trabajadores, todos los cuales se encuentran afectados por este conflicto colectivo.

  1. - Inicialmente el centro de trabajo de Irún, que consiste en un supermercado, pertenecía a la empresa "Plus Supermercados, S.A." compró la totalidad de las acciones de la empresa "Plus Supermercados, S.A.", y tras la compra de las acciones de la empresa "Plus Supermercados, S.A." por parte de la empresa "Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A.", se produjo una negociación entre la Dirección de la empresa, y el comité intercentros de Plus Supermercados, S.A., negociaciones que dieron lugar a los acuerdos de 27 de Noviembre de 2007, por los que se acordó el vencimiento anticipado del IV convenio colectivo de Plus Supermercados, S.A., con efectos desde el 31 de diciembre de 2.007, y la adhesión al primer convenio colectivo de Entidad Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. a partir del 1 enero de 2.008. 3º.- Los acuerdos de 27 de noviembre de 2.007 se inscribieron en el Registro de la Dirección General de Trabajo, que mediante resolución 21 de diciembre de 2.007 ordenó la inscripción de esos acuerdos en el Registro de ese centro directivo, con notificación a la comisión negociadora.

    Esta resolución de la Dirección General de Trabajo de 21 de Diciembre de 2.007 fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 15 de enero de 2.008.

  2. - El 21 de diciembre de 2.007, se celebró una reunión del Consejo de la empresa "Plus Supermercados, S.A.", en la que se acordó por decisión del socio único de la empresa el cambio de denominación social de la empresa, que a partir de entonces pasó a denominarse "Twins Alimentación, S.A.".

  3. - El 19 de febrero de 2.008 se publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, el convenio colectivo para la industria y comercio de alimenación de Gipuzkoa, para el año 2.008.

    El 26 de febrero de 2.008 se publicó en el BOletín Oficial de Gipuzkoa, el acta de revisión de dicho convenio colectivo para el año 2.008.

  4. - El 30 de agosto de 2.006, se publicó en el Boletín Oficial del Estado, el primer convenio colectivo de supermercados Día, cuya vigencia se extendía desde el 1 de enero de 2.006 hasta el 31 de diciembre de

    2.009.

  5. - En el mes de febrero de 2.009, el sindicato ELA realizó una consulta a la comisión mixta interpretativa del convenio colectivo para la industria y comercio de alimentación de Gipuzkoa, para establecer si ese convenio colectivo era aplicable a los trabajadores de la empresa "Twins Alimentación, S.A." del centro de trabajo de Gipuskoa, y esa comisión en reunión celebrada el 6 de marzo de 2.009 entendió que salvo que exista pacto o convenio colectivo de empresa, el convenio aplicable a dicha empresa es el convenio colectivo para la industria y comercio de alimentación de Gipuzkoa.

  6. - Se ha intentado la previa conciliación entre las partes ante la Sede Territorial de Gipuzkoa del Consejo de Relaciones Laborales, el 17 de marzo del 2009, no llegándose a ningún acuerdo entre las partes, terminando el acto sin avenencia".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimo la excepción de falta de agotamiento de la previa vía administrativa, y entrando a conocer del fondo del asunto estimo la demanda, declaro que el convenio de aplicación a los trabajadores del centro de trabajo de Irún de la empresa "Twins Alimentación, S.A." es el convenio colectivo para la industria y comercio de alimentación de Gipuzkoa, debiendo las partes pasar por esta declaración".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda de conflicto colectivo presentada por la Confederación Sindical ELA frente a la empresa Twins Alimentación SA, de forma que, previa desestimación de la excepción de falta de agotamiento de la previa vía administrativa, declara que a los trabajadores de su centro de trabajo de Irún les es de aplicación el Convenio Colectivo para la Industria y Comercio de Alimentación de Gipuzkoa, por la representación letrada de la empresa demandada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el sindicato demandante.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, interesan sendas revisiones en el relato de hechos declarados probados.

Antes de proceder a su análisis hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal - apartado b) del artículo 191 de la LPL - exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien;

  1. que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

A)En el motivo primero, con remisión a los documentos nº 1 y 2 aportados por la empresa demandada se postula que al hecho probado segundo se añada: a) que al centro de Irún le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de Plus Supermercados SA suscrito entre la Dirección de la Empresa y el Comité Intercentros de Plus Supermercados SA con fecha 10.4.2007 y publicado, en virtud de Resolución de 9.8.2007 de la Dirección General de Trabajo, en el BOE de 23.8.2007, con vigencia desde el 1.1.2006 a

31.12.2008; b) que a pesar del cambio de titularidad en el accionariado, la entidad Plus jurídicamente continuó siendo titular de sus activos patrimoniales y ha mantenido su actividad como titular empresarial...

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