STSJ Comunidad de Madrid 84/2010, 9 de Abril de 2010

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2010:9552
Número de Recurso1159/2004
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución84/2010
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00084/2010

Proc. Sr. D. Ignacio Melchor Oruña

Proc. Sra. Dª Carmen Madrid Sanz

A.del E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª-BIS

PONENTE ILMO SR. D. CARLOS VIEITES PÉREZ

RECURSO Nº 1159/04 (acumulado el 772/05)

S E N T E N C I A Nº 84/2010

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. CARLOS VIEITES PÉREZ

D. Gervasio Martín Martín

Dña. Margarita Pazos Pita

En Madrid a nueve de abril de 2010.

Vistos los autos del presente recurso nº 1159/04 al que se acumulo el recurso nº 772/05 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se han interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de diciembre de 2003 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave: T8-M-9003 B", en el término municipal de Navalcarnero (Madrid); por el Procurador Dª CARMEN MADRID SANZ, en nombre y representación de Dª Paulina y por el Procurador D. IGNACIO MELCHOR ORUÑA, en nombre y representación de ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. y contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es inferior a 150.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el momento procesal oportuno la parte actora citada en primer lugar, el expropiado y posteriormente la beneficiaria, formalizaron la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes, terminaron suplicando la estimación de los recursos.

SEGUNDO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en los autos.

TERCERO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el 8 de abril de 2010 en que se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de diciembre de 2003 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave: Tramo M- 40 NAVALCARNERO en el término municipal de Navalcarnero y contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución, ya dicha. Los criterios de valoración del acto recurrido son considerar el suelo como urbanizable programado por integrar el Sistema General de Comunicaciones, que constituye a su vez la propia programación del suelo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita y con apoyo en la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y a partir de dicha calificación aplicar, para la obtención del valor básico de repercusión, el procedimiento objetivo del precio de venta de las viviendas de protección oficial, "por ser el (...) más idóneo al carecer de datos certeros para acudir al método residual"; conforme a ello el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa parte de un coeficiente de aprovechamiento, de 0,4328 m 2 /m 2, que considera el resultante de la media de aprovechamientos del término municipal de Navalcarnero, o aprovechamiento de homogeneización; parte de un precio de venta de las viviendas de protección oficial (Régimen General) para la zona 3, de 680,80 #/m 2, aplicando el porcentaje del 20% en atención a las disposiciones del Real Decreto Ley de 31 de octubre de 1978 y la Orden de 23 de febrero de 2000 referido a la construcción de grupos de viviendas de protección oficial superiores a 500; del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias y el resultado ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles, lo que da un resultado de 42,43 #/m 2 . Y como el precio fijado por el Vocal Ingeniero Agrónomo como si fuera no urbanizable es de 1,95: Realiza la media entre las dos valoraciones lo que da un resultado de 22,19 # que por los 4.805 m 2 da una cantidad de 106.622,95 #, más el 5% de afección 5.331,15 #, más 288,30 # por rápida ocupación; lo que hace un total de 112.242,40 #.

En la contestación a la demanda promovida por el expropiado el Abogado del Estado se muestra de acuerdo en cuanto al fondo, el criterio de valoración aducido por la beneficiaria y solicita la desestimación del recurso del primer recurrente.

SEGUNDO

Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes:

  1. - Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio".

  2. - El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopistas de Peaje". Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías. Entre ellas se encuentra la que se denomina "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero".

  3. - La Orden de Ministerio de Fomento de 27 de febrero de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgentes y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M- 40-Navalcarnero", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Los motivos de reconocida urgencia y de excepcional interés público que la Orden detalla para la referida autopista son los siguientes: "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas" (una de ellas es la mencionada R-5).

  4. - Por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre, se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo: M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero a la parte también demandante ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

  5. - Con fecha 6 de junio de 1997 la Dirección General de Carreteras llevó a cabo la aprobación provisional de los Estudios Informativos Claves EI-1-M-50-B y EI-1-M-50-A que fueron sometidos a informe de los organismos oficiales correspondientes y a información pública a través de las publicaciones en el BOE, BOCM y diario ABC.

  6. - El 14 de marzo de 2000, la Dirección General de Carreteras aprobó el Proyecto de Trazado "R-5: Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M- 40- Navalcarnero".

  7. -Con fecha 7 de junio de 2000 se levanto el acta previa de ocupación, sin la asistencia de los titulares afectados.

  8. - La clasificación urbanística de la finca expropiada es la de suelo no urbanizable. Su cultivo es de cereal 2ª. La superficie total de la finca es de 48.440 m 2, de los que se expropian 4.803 m 2 ., lo que equivale a un 9,91 % de superficie expropiada.

  9. - La Administración requirió al titular de la finca para que formulara hoja de aprecio y, ante la desavenencia en el justiprecio, la correspondiente pieza separada fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que resolvió el justiprecio en las resoluciones que son objeto de impugnación.

  10. - El vocal arquitecto de Hacienda emitió informe valorando el suelo como urbanizable a 42,43 #/m 2, partiendo de su consideración como incluido en un sistema general de comunicaciones (reserva viaria) y siguiendo el procedimiento objetivo del precio de venta de las viviendas de protección oficial. El abogado del Estado emitió voto particular a la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que determinó el justiprecio, entendiendo que no se trata de suelo incluido en un sistema general de comunicaciones, sino que su valoración debe efectuarse según la calificación o adscripción que el suelo afectado tuviere en el planeamiento al tiempo de iniciarse el expediente de expropiación. En sesión de 26 de febrero de 2004 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa resolvió el recurso de reposición interpuesto por la beneficiaria en sentido desestimatorio, manteniendo el Abogado del Estado su voto particular, y adhiriéndose a él el vocal arquitecto de Hacienda.

TERCERO

Por lo que se refiere a la determinación del Justiprecio, todas las cuestiones que en el inciden tanto la calificación del suelo, como el método de...

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