STSJ Cataluña 6/2010, 18 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2010
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
Fecha18 Febrero 2010

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación nº 127/2009

SENTENCIA Nº 6

Presidenta:

Excma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Barcelona, 18 de febrero de 2010.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan mas arriba, ha visto el recurso de casación núm. 127/2009 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación núm. 641/08 como consecuencia de las actuaciones de juicio ordinario núm. 295/07 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Granollers. La Sra. Rafaela y el Sr. Mateo han interpuesto este recurso representados por el Procurador Sr. Jorge Rodríguez Simón y defendidos por el Letrado Sr. Eloi Claramunt Sarró. Es parte recurrida el Sr. Romeo, CONSTRUCCIONES MORENO ALFARO y la Sra. Adelaida, representados por la Procuradora Sra. Laura Espada Losada y defendidos por el Letrado Sr. Joan Carles Ballester Canton.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Procuradora de los Tribunales Sra. Victoria Valcárcel Gil, actuó en nombre y representación Don. Mateo y de la Sra. Rafaela formulando demanda de juicio ordinario núm. 295/07 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granollers. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2008, la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

"Que con estimación de la excepción procesal de prescripción debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en fecha 5 de marzo de 2.007 por el/la Procurador/a de los Tribunales VICTORIA VALCARCEL GIL actuando en nombre y representación de Mateo y Rafaela contra Adelaida con expresa condena de las costas procesales causadas a la misma a la parte actora.

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta en fecha 5 de marzo de 2.007 por el/la Procurador/a VICTORIA VALCARCEL GIL actuando en nombre y representación de Mateo y Rafaela contra Romeo, Adelaida y CONSTRUCCIONES MORENO ALFARO SL y,

Debo condenar y condeno de forma solidaria a Romeo y CONSTRUCCIONES MORENO ALFARO SL a que abonen al actor el total importe de VEINTINUEVE MIL VEINTISIETE EUROS CON VEINTISEIS CENTIMOS DE EUROS (29.027,26#) en concepto de principal, más los intereses legales desde la interpelación judicial penal, hasta la fecha de la sentencia, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra esta Sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Barcelona la cual dictó Sentencia en fecha 13 de mayo de 2009, con la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Romeo, DOÑA Adelaida y CONSTRUCCIONES MORENO ALFARO S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers en los autos de que este rollo dimana, y desestimando la impugnación de DON Mateo y DOÑA Rafaela, revocamos dicha resolución y absolvemos a los demandados de las pretensiones aducidas en la demanda, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias".

Tercero

Contra esta Sentencia, el Procurador Sr. Jorge Rodríguez Simón en nombre y representación de Doña. Rafaela y Don. Mateo, interpuso recurso de casación que por auto de esta Sala, de fecha 2 de noviembre de 2009, se admitió a trámite dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto

Por providencia de fecha 17 de diciembre de 2009 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 25 de enero de 2010.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores hoy recurrentes, como propietarios de una finca colindante con la de los demandados, reclamaron a éstos y la empresa que realizaba en la misma trabajos de construcción de una vivienda, la indemnización correspondiente por los daños causados por aquella como consecuencia de dichos trabajos.

La reclamación se fundaba en la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC . La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda respecto de dos demandados absolviendo a otra, mientras que la Sentencia de la Audiencia la rechazó íntegramente aplicando el instituto de la prescripción de la acción entablada.

Contra dicha sentencia se presenta recurso de casación por la presunta vulneración por la Sentencia de la Audiencia de la letra b) de la Disposición transitoria única de la Llei 29/2002 primera del Código Civil de Cataluña por indebida aplicación de la misma al caso debatido. El recurso fue admitido por presentar interés casacional al plantearse una cuestión jurídica sobre la que esta Sala no se ha pronunciado.

SEGUNDO

Antes de entrar propiamente en la questio iuris planteada, conviene precisar los siguientes antecedentes fácticos que resultan necesarios para la completa comprensión del tema discutido y sobre los que no existe controversia:

  1. - Los daños causados en la finca propiedad de los actores quedaron constatados en acta notarial de fecha 24 de marzo de 2003,

  2. - Los actores presentaron por los mismos hechos denuncia penal el día 25 de marzo del mismo año siendo notificado el sobreseimiento libre de las actuaciones el día 12 de enero 2005,

  3. - El día 13 de junio de 2005 los demandantes presentan solicitud de diligencias preliminares de juicio que terminó en fecha 27 febrero 2006,

  4. - La demanda por la que se inicia la presente litis en reclamación de la indemnización correspondiente por los daños causados fue presentada en el Juzgado el día 5 de marzo de 2007,

  5. - En el juicio los demandados alegaron la excepción de prescripción de la acción entablada sobre la base del art. 1968,2 del Código Civil de 1889 que estimaron de aplicación al caso conforme a la Disposición transitoria única de la Ley primera del Código Civil de Cataluña, excepción que aunque rechazada en la primera instancia fue acogida por la Sentencia de la Audiencia contra la cual se recurre.

TERCERO

Debe indicarse ante todo que las partes no discuten la aplicabilidad al supuesto de responsabilidad extracontractual objeto de la litis de la normativa sobre la prescripción extintiva de la legislación de Cataluña pues su discrepancia radica en la interpretación que debe darse a la disposición transitoria única de la Ley 29/2002 ante el supuesto de hecho antes relatado.

La tesis de la parte recurrida y de la Sentencia apelada es que habiéndose ejercitado la acción en el momento en que entró en vigor el Libro primero del CCC el día 1-1-2004, la legislación aplicable era la anterior a la de la Ley primera, mientras que la tesis de la parte recurrente es que la Disposición transitoria citada debe ser interpretada en el sentido de que desde el momento en que vuelve a iniciarse el plazo de prescripción, anteriormente interrumpido por la causa penal, hallándose ya en vigor la nueva Ley, no sólo las reglas de inicio interrupción y reinicio debían aplicarse conforme a la nueva legislación sino también el plazo, de tal modo que desde que terminó el procedimiento preliminar en febrero de 2006, el término de la prescripción ya no sería el de un año del art. 1968,2 del CC sino el de tres del art. 121-21.d ).

Por el contrario la sentencia recurrida sostiene que la disposición transitoria no admite la interpretación que pretende la parte actora por cuanto la disposición aplicable sería el apartado b) que aboga por la aplicación de los plazos más cortos sin que la doctrina general sobre el carácter restrictivo con el que debe ser interpretado el instituto de la prescripción pueda amparar una interpretación como la sostenida por los recurrentes.

CUARTO

Dice la Disposición transitoria única de la Ley 29/2002 que:

Las normas del libro primero del Código civil de Cataluña que regulan la prescripción y la caducidad se aplican a las pretensiones, las acciones y los poderes de configuración jurídica nacidos y aún no ejercidos con anterioridad al 1 de enero de 2004, con las excepciones que resultan de las normas siguientes:

  1. El inicio, la interrupción y el reinicio del cómputo de la prescripción producidos antes del 1 de enero de 2004 se regulan por las normas vigentes hasta aquel momento.

  2. Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más largo, la prescripción se

    consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.

  3. Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más corto que el que establecía la regulación anterior, se aplica el establecido por la presente Ley, el cual empieza a contar desde el 1 de enero de 2004. Sin embargo, si el plazo establecido por la regulación anterior, aun siendo más largo, se agota antes que el plazo establecido por la presente Ley, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.

    Para la interpretación de las normas jurídicas debe estarse, en primer lugar, a la propia significación gramatical y en segundo lugar, para completar el proceso hermenéutico hay que penetrar en el sentido y espíritu de la ley a través del elemento lógico o teleológico.

    Pues bien, el sentido gramatical o literal ya excluye la forzada interpretación del recurrente toda vez que cuando entró en vigor la Ley primera, el día 1-1-2004, la acción de responsabilidad ya se encontraba ejercitada ya que...

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