STSJ Comunidad de Madrid 1018/2010, 16 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2010:14317
Número de Recurso30/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1018/2010
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01018/2010

SENTENCIA No 1018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

En la Villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 30/05, interpuesto por D. Ángel Daniel,

D. Domingo, Dª. Felicidad y Dª. Sabina, D. Mario, Dª. Cristina, Dª. Raimunda y Dª. Camino, representados por la Procuradora Dª. Yolanda Luna Sierra y dirigidos por el Letrado D. Ginés Zamora Gil, contra la resolución 4CO/14298/2004, de 7 de septiembre, de la Directora General Gerente del INVIFAS por la que se convoca concurso para la enajenación de viviendas militares, y contra la resolución del mismo órgano de fecha 12 de noviembre de 2004 por la que se inadmitía el recurso de reposición interpuesto contra aquélla; habiendo sido parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Las partes evacuaron el trámite de conclusiones en el sentido que consta en sus respectivos escritos.

QUINTO

Se señaló para votación el 9 de septiembre de 2010.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso se impugna la resolución de la Directora General Gerente del INVIFAS por la que convocaba concurso para la enajenación de viviendas militares, así como contra la resolución de la misma Directora General que inadmitía, por falta de interés de los recurrentes, el recurso de reposición interpuesto contra la convocatoria. Se impugna igualmente de modo indirecto la Orden del Ministerio de Defensa 384/2000, de 26 de diciembre.

La resolución administrativa inadmite la reclamación de la recurrente contra la resolución que convoca el concurso porque, a su juicio, los actores carecen de interés por no haber participado en dicho concurso, por lo que en caso de estimar la impugnación no se verían beneficiados en ningún sentido, ni personal ni patrimonialmente.

La parte actora combate esta apreciación y articula el recurso sobre los siguientes motivos: 1) Vulneración del art. 24.8 del Real Decreto 991/2000, de 2 de junio en razón de que no ha sido depurada física y jurídicamente la propiedad antes de ser ofertada, no consta justificado el cambio de superficies, ha omitido el carácter de protegidas de las viviendas...y todo ello, a su juicio, debería constar en el expediente de convocatoria; 2) Vulneración de lo establecido en los arts. 7 y 51 del Real Decreto 3.148/78, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-Ley 31/78, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda; 3) Vulneración del derecho constitucional a una vivienda digna; 4) Interpretación incorrecta de los preceptos de la Ley 26/99, por los cuales son fijadas las condiciones de venta, vulnerándose el principio de igualdad respecto de las viviendas enajenadas por otros Ministerios por un precio muy inferior; vulnerando también las previsiones del art. 148.1.3ª de la CE en razón de interpretar que la Ley 26/99 deroga lo establecido para las viviendas protegidas de promoción pública, naturaleza que predica de las viviendas militares desocupadas que se enajenan; 5) Arbitrariedad del baremo de valoración de ofertas utilizado por la convocatoria cuando los baremos utilizados por organismos competentes en la materia son totalmente distintos.

El Abogado del Estado se opone a la demanda sosteniendo la falta de legitimación activa de los recurrentes, el ser el acto recurrido una mera ejecución de la Orden 384/2000 y, en cuanto al fondo, que el acto administrativo es ajustado a derecho y que pertenece al ámbito de la auto-organización administrativa la decisión de enajenación de la vivienda en cierta manera siempre que se respeten los principio recogidos, como es el caso, en la Ley 26/99. Asimismo niega la vulneración del principio de igualdad dado que el distinto trato se encuentra justificado.

SEGUNDO

Dados estos antecedentes, es evidente que el objeto del recurso es idéntico a los ya conocidos por la Sala en precedentes resoluciones, como son las sentencias de esta Sección 9ª números 2008/2008, de 20-11, referente a la convocatoria 4CO/15411/03, y nº 146/2010, de 21-1, dictada en el procedimiento especial para protección de los derechos fundamentales seguido contra la convocatoria 4CO/16869/07. La Sección 8ª de la Sala también ha dictado las siguientes Sentencias: 1850/2008, de 30-9, 725/2009, de 31-3, y 751/2010, de 7-7. En todos los pronunciamientos el Tribunal desestimó las pretensiones de la parte actora contra las convocatorias de concurso, incluso en algunos con imposición de costas ante la temeridad que representaba la reiteración de argumentos ante la conocida posición de la Sala, posición ésta manifestada no sólo en las sentencias recaídas sobre la impugnación de convocatorias, sino sobre ofertas de venta y otros actos administrativos del procedimiento de enajenación. El núcleo de todos estos recursos ha consistido en la naturaleza de viviendas de protección oficial de los inmuebles enajenados, afirmación que ha sido insistentemente rechazada por la Sala. Basta, por tanto, con remitirse a las mencionadas decisiones para advertir el fracaso del recurso. No obstante, dado el contenido de inadmisibilidad del acto administrativo desestimatorio de la reposición y las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso alegadas por el Abogado del Estado, debe reproducirse la fundamentación de la citada Sentencia 2008/2008, que resuelve idénticas cuestiones.

Dicha Sentencia manifiesta:

Por lo que se refiere a la legitimación activa, la Sala entiende que el actor se encuentra legitimado activamente, sin necesidad de que se le reconozca una acción pública, pues tiene interés en que la cláusula referida a los concursante (la 4ª ) incluya a los militares que, como él, se encontraban en situación de excedencia voluntaria. Precisamente por ello, procede la anulación de la resolución de 3 de noviembre de 2003 del Director General Gerente del IVIMA que inadmite el recurso de reposición.

EL Abogado del Estado alega, asimismo, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por cuanto la resolución impugnada se sujeta plenamente a la OM 384/2000 de 26 de diciembre, que, en aplicación de la Ley 26/97 de 9 de julio y Real Decreto 991/2000, de 2 de junio, establece el personal que podía participar en los concursos en su apartado 6º-1º, que se reproduce exactamente en la resolución impugnada, por lo que no constituye sino un acto que reproduce o reitera otro que no fue impugnado por el actor. La Sala considera que debe rechazarse la causa de inadmisiblidad alegada por el Abogado del Estado pues si bien la cláusula IV de la resolución impugnada reproduce el apartado 6º-1 de la OM 384/2000, de 26 de diciembre, no impugnada efectivamente por el actor, en el caso presente no nos encontramos en el supuesto del acto firme y consentido al dictarse el acto impugnado en ejecución de una disposición general, sino en todo caso en el supuesto de una impugnación indirecta de dicha OM.

CUARTO

En cuanto a los defectos formales que se denuncian tanto en vía administrativa como en la demanda, por el contrario, no pueden aceptarse los argumentos que el interesado aduce.

En efecto, sostiene el actor que se ha debido emplazar personalmente a los interesados y no acudir al trámite de la publicación. Pues bien, el art. 49 de la LJ dispone que "la resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a su adopción, a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días". Sin embargo, lo cierto es que no consta en el expediente si hubo interesados a los que no se les emplazó personalmente, así como tampoco que la Administración conociera el domicilio de esos posibles interesados. Por otra parte, tiene en cuenta la Sala dos circunstancias que le llevan a concluir la falta de trascendencia práctica de la alegación. Por un lado, que al igual que el actor tiene la consideración de interesado y, por ende, de parte legítima, puede haber, y sin duda los hay, otras personas en la misma o parecida situación que el actor cuya identidad se desconoce. Es más, siguiendo la tesis que la actora mantiene al analizar la última alegación (en relación con la desigualdad prohibida por la CE), habría que haberle notificado la remisión del expediente a cualquier persona, a cualquier otro español. Por otro, no alcanza la Sala a conocer cual haya podido ser la indefensión que el defecto formal haya podido producir en el interesado, indefensión que es imprescindible para que la falta formal tenga trascendencia anulatoria.

En segundo lugar, la actora sostiene que el expediente administrativo no ha sido...

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