STSJ Cataluña 652/2010, 13 de Octubre de 2010
Ponente | MARIA DEL PILAR ROVIRA Y DEL CANTO |
ECLI | ES:TSJCAT:2010:7398 |
Número de Recurso | 656/2007 |
Procedimiento | RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) |
Número de Resolución | 652/2010 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA
Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 656/2007 (acumulado el nº 218/2008)
Partes: Felicisima, Josefa Y AJUNTAMENT DE TIANA
C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA
S E N T E N C I A N º 652
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Mª Pilar Rovira del Canto
Don José Manuel de Soler Bigas
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil diez.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 656/2007 (y acumulado el nº 218/2008), interpuesto por Felicisima y Josefa, representado por el Procurador de los Tribunales CRISTINA CORNET SALAMERO y asistido de Letrado, y asimismo por el AJUNTAMENT DE TIANA, representado y asistido de Letrado PAU SANZ GIMÉNEZ, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 20-11-07 que fija justiprecio de la finca sita en calle DIRECCION000, NUM001 de Tiana. Motivo: "expropiación Plan General metropolità Parc Urbà al servei d'un o varis municipis (Clau 6/b)". Expropiante Ajuntament de Tiana. Expte: NUM000 .
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 11 de octubre de 2010.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Es objeto del presente recurso la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya. de fecha 15-2-08, que desestima la reposición contra anterior de 20-11-07 que fija en 171.592,54 euros el justiprecio de la finca sita en la DIRECCION000 numero NUM001 de Tiana, cuya expropiación instó la propiedad al amparo del art. 108 de la Llei d'Urbanisme, por venir calificada en el PGM como parque urbano, clave 6b.
Han interpuesto recurso contencioso tanto la expropiada como el Ayuntamiento de Tiana.
El Jurat valora 287 m2 de suelo acogiendo un valor de repercusión de 965,8 euros/m2, extraído de la Ponencia de valores catastrales, actualizado con un coeficiente del 10%, y una edificabilidad del 0,35 m2t/m2s.
En cuanto al vuelo, valora una superficie construida de 156 m2 con un coste de reposición extraído del BEC de 851,37 euros/m2, y un coeficiente conjunto por antigüedad y conservación del 0,5.
Frente a ello, la demanda formalizada por la propiedad opone que el valor de repercusión debe ser calculado por el método residual, ya que los valores de la Ponencia se hallan desfasados en relación con los reales del mercado; conclusión a la cual llega también el perito judicialmente designado. Sin embargo, esta misma Sala y sección ya dicho en reiteradas sentencias (entre otras en las 638/2007, de 6 de julio; 250/2008, de 19 marzo y 956/2008, de 30 de octubre, por citar algunas) que la Ley 6/1998, aplicable por razones temporales, establece un sistema legal de valoración basado de forma directa en los valores catastrales, y sólo de forma subsidiaria permite acudir al método residual. La sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) de 19 de diciembre de 1986, num. 166, señala de forma clara que "En cuanto al contenido o nivel de la indemnización, una vez que la Constitución no utiliza el término de "justo precio", dicha indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración, dependientes de la naturaleza de los bienes y derechos expropiados, debiendo ser éstas respetadas, desde la perspectiva constitucional, a no ser que se revelen manifiestamente desprovistas de base razonable. Conforme a lo expuesto, la garantía constitucional de la "correspondiente indemnización" concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación"
El articulo 23 de la Ley 6/98 establece que "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglos los criterios establecidos en la presente ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime", optando el legislador por la valoración de conformidad con los valores catastrales excepto en los casos expresamente previstos de "inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación", sin que la pérdida de vigencia sea más que la temporal que las propias normas prevén, ya que extender el concepto de vigencia a la material, como propugna la demanda (y algunos autores), no se cohonesta con la voluntad legislativa ni con la interpretación ya reseñada del Tribunal Constitucional, que exige una proporcionalidad entre el valor del bien y la indemnización y una razonabilidad en el sistema de valoración, no teniendo fundamento normativo ni constitucional propugnar que la indemnización ha de ser la necesaria para adquirir un bien equivalente al...
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