STSJ Cataluña 934/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2010:7307
Número de Recurso20/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución934/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 20/2010

Partes : AJUNTAMENT DE BARCELONA y DIRECT RECURSOS, S. L.

S E N T E N C I A Nº 934

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMÓN GOMIS MÁSQUE

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil diez

Visto por la Sala de lo congtencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sección Primera) constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 20/2010, interpuesto por AJUNTAMENT DE BARCELONA y por DIRECT RECURSOS, S. L., representados respectivamente por los Procuradores D.ª ELISA RODES CASAS y D. JUAN-MANUEL BACH FERRE, contra la sentencia de 20 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 245/2008.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLO.-Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr Bach Ferré en nombre y representación de la entidad DIRECT SEGUROS SL contra del Ayuntamiento de Barcelona de 26 de Febrero de 2.008 anulando la misma por no ser ajustada a derecho, dando plena validez a los documentos aportados por la recurrente en cuanto a la representación efectuada en favor de la entidad GESTION DE RECURSOS SL, teniendo por subsanado el defecto inicialmente apreciado, retrotrayendo el expediente administrativo hasta la presentación de dicha documental DEBIENDO la Administración entrar a resolver directamente sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el escrito de 29 de Septiembre de 2.006 y sin hacer imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

El AYUNTAMIENTO DE BARCELONA impugna en la presente alzada la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2009 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 9 de Barcelona y su provincia, estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo ordinario número 245/2008, interpuesto por la entidad mercantil apelada, DIRECT RECURSOS, S.L., contra la resolución de aquel de 26 de febrero de 2008, por la que se tiene a la parte actora por desistida del recurso planteado al no haber procedido a cumplir el requerimiento que se le realizó en orden a subsanar la representación, ya que el escrito se había presentado por una entidad que no era la afectada por el acto administrativo que se pretendía recurrir.

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso y anula la resolución impugnada, dando plena validez a los documentos aportados por la recurrente en cuanto a la representación efectuada en favor de la entidad GESTION DE RECURSOS SL, teniendo por subsanado el defecto inicialmente apreciado, retrotrayendo el expediente administrativo hasta la presentación de dicha documental y debiendo la Administración entrar a resolver directamente sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el escrito de 29 de septiembre de 2.006.

La parte apelada se ha adherido a la apelación en cuanto la sentencia no entra a enjuiciar el fondo relativo a la procedencia o nulidad por prescripción de la deuda.

SEGUNDO

El recurso de apelación del Ayuntamiento se basa esencialmente en nuestra sentencia 505/2009, de 14 de mayo de 2009, dictada en el rollo de apelación nº 194/2008, en el que fueron partes los mismos litigantes, acompañándose copia de dicha sentencia.

La parte apelada indica en el escrito de oposición a la apelación que contra dicha sentencia interpuso el recurso de amparo nº 5767-2009-e y que es contraria a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo. Sin embargo, el indicado recurso de amparo consta inadmitido y archivado por providencia de 22 de marzo de 2010, al tiempo que no se cita en aquel escrito pronunciamiento jurisprudencial alguno que aborde concretamente la cuestión debatida en la litis.

En consecuencia, habrán de ser reproducidas las consideraciones esenciales de aquella sentencia de 14 de mayo de 2009 relativas a la cuestión:

«TERCERO: La cuestión central sobre la que versa la controversia se refiere a la conformidad de los requerimientos de autos con lo previsto en el artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del siguiente tenor:

Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación

.

La sentencia de instancia considera que el requerimiento practicado por la Administración demandada resulta mucho más restrictivo que el prescrito legalmente, en base a la siguiente consideración:

Dado que limita la posibilidad de otorgar representación a los administrados en cualquier procedimiento administrativo, así, no se olvide que el negocio jurídico de apoderamiento es atípico en nuestro ordenamiento jurídico como negocio jurídico unilateral, siendo que el Código Civil tan solo regula el socio jurídico bilateral, contrato, de mandato, con o sin representación; en todo caso, como tiene señalado la jurisprudencia el apoderamiento no exige de formalidad alguna, sin perjuicio, en su caso, de la necesidad eventual de su prueba.

A la vista de todo lo anterior, unido a la entidad, al menos económica, de los procedimientos administrativos en los que se practicaron los requerimientos de autos, así como el cambio de criterio de la administración demandada al respecto, lleva, en defensa y garantía de los propios interesados a estimar en este punto el recurso interpuesto y declarar la nulidad de la resolución recurrida de 13 de diciembre de 2005, dado que la parte recurrente ha sufrido indefensión al verse privada de cualquier medio admitido en derecho para acreditar la representación que afirma ostentar respecto a los recurrentes frente a la Administración demandada

.

CUARTO

La Sala no comparte las señaladas conclusiones de la sentencia apelada.

En efecto, siendo cierto que el apoderamiento no exige de formalidad alguna, no lo es menos, como se señala en la misma sentencia apelada, que ello es «sin perjuicio, en su...

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