STSJ Castilla y León 1324/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2010:5435
Número de Recurso1324/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1324/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01324/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 34 4 2010 0100195

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001324 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000546 /2006 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 LEON

Recurrente/s: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)

Abogado/a: FCO. JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

Recurrido/s: Fructuoso

Abogado/a: JOSE PEDRO RICO GARCIA

Iltmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente

D. Juan José Casas Nombela

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a Catorce de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.324/2.010, interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, de fecha 26 de Mayo de 2.010, (Autos núm. 546/2.006), dictada a virtud de demanda promovida por D. Fructuoso contra el Ente ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (Diferencias salariales)

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-06-2006 se presentó en el Juzgado de lo Social nº 1 de León, demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia Se dictó sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, Fructuoso, presta servicios para la empresa demandada ADIF-anteriormente a la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, RENFE-, con antigüedad reconocida de 2 de junio de 1982, desempeñando actualmente la categoría profesional 307, con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo y Normativa Laboral, de ámbito empresarial. SEGUNDO .- Como consecuencia de referida relación laboral, el trabajador reclama a la demandada, en este proceso laboral, la cantidad de 2.623,72 euros, por diferencias salariales (por horas extraordinarias), por el periodo comprendido entre 1 de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2006, ambos incluidos, según detalle expresado en el hecho cuarto de su demanda, en relación con los anexos aportados junto con el escrito de 3 de marzo de 2010, que damos expresamente por reproducido, partiendo de que la hora extra debería ser retribuida con un importe unitario de 15,70 euros para el año 2005 (valor equivalente al de la hora ordinaria). TERCERO.- La empresa considera que ha abonado correctamente dichas horas, pues los valores de la hora establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación responden al máximo legalmente posible, al estar tasado su incremento máximo por lo fijado en la Ley General presupuestaria y en las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada: subsidiariamente, reconoce adeudar la cantidad 1.868,39 euros, pues considera que el valor de la hora ordinaria es de 13,41 euros, y, además que hay que excluir de las horas extras las horas de "toma y deje". CUARTO.- Con fecha 30 de marzo de 2006, la parte actora interpuso reclamación previa a la via jurisdiccional, de la que a la fecha de la presentación de la demanda no había obtenido respuesta, interponiéndose la demanda el día 30 de junio de 2006. QUINTO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló para la celebración del acto del juicio el día 10 de octubre de 2006, y llegado el mismo, ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión sine die del mismo, por cuanto se estaba tramitando en la sala de lo Social de la Audiencia Nacional conflicto colectivo sobre idéntica materia; suspensión que se acordó por este Magistrado, de conformidad con lo solicitado por ambas partes y lo previsto en el artículo 158,3 de la Ley de Procedimiento Laboral. SEXTO.- La parte actora presentó escrito el 3 de diciembre de 2009, poniendo en conocimiento del Juzgado la existencia de sentencia de la Sala de lo Social de Tribunal Supremo de fecha 11 de diciembre de 2008 (rec.cas 86/2006), entonces ya firme, resolviendo el recurso contra la sentencia de la Sala de lo Social de la audiencia Nacional, en el proceso por conflicto colectivo, ya citado, poniendo fin al mismo -en la que no se entra en el fondo del asunto-, y solicitando nuevo señalamiento del juicio; como así se hizo, para el 2 de marzo de 2010, que fue suspendido para que la parte actora subsanase la demanda, como así efectuó, tras lo cual se volvió a señalar para el día 25 de mayo de 2010, fecha en que efectivamente se ha celebrado el acto del juicio".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la excepciones procesales de inadecuación del procedimiento, falta de acción y cosa juzgada; estima la demanda y condena a la demandada al abono de 2623.72 euros; se alza en suplicación el Letrado Don Francisco Javier Martín Rodríguez, en nombre y representación de la entidad ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) articulando un dos motivos de recurso destinados al examen del derecho subjetivo y de la doctrina jurisprudencial aplicados por el juzgador de instancia.

Denuncia con el primero infracción, por errónea interpretación, de lo preceptuado en los art. 151.2 y 163 LPL, art. 24.1 C.E y jurisprudencia que cita. En esencia, viene a reiterar las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de acción que ya alegara en la instancia con resultado negativo, sosteniendo que lo que la parte actora está implícitamente ejercitando es una impugnación del XV convenio al pretender sustituir los valores pactados en el mismo para las horas extras por otros y consecuentemente que se debió seguir esa modalidad procesal y que el actor carece de acción para la reclamación que plantea.

No puede admitirse dicha tesis, ya rechazada por la Sala en su sentencia de 17 de febrero de 2010 (Rec. 2147/09 ), con base a los siguientes argumentos:

"Se alega también por la empresa la inadecuación del proceso ordinario para reclamar la ilegalidad del convenio colectivo, pero en este caso hay que tener en cuenta que lo que se reclama es una cantidad a título individual por diferencias salariales y que la eventual ilegalidad del convenio colectivo constituye únicamente una cuestión previa sobre la que el órgano judicial ha de pronunciarse para resolver lo que es el objeto principal del pleito. Por tanto y atendiendo a la pretensión, el procedimiento escogido es el adecuado. Cuestión distinta es si como cuestión previa puede cuestionarse la legalidad del convenio colectivo, en el que expresamente se recogen unas tablas en las que se expresa numéricamente el salario que ha de pagar la empresa por las horas extraordinarias. Y a este respecto no cabe duda de que el órgano judicial que es llamado a resolver debe afrontar tal cuestión previa y decidir sobre la misma, sin que en la aplicación del ordenamiento jurídico pueda desconocer las reglas reguladoras del sistema de fuentes, debiendo recordarse que únicamente las cuestiones previas relativas a la eventual inconstitucionalidad de normas con rango de Ley o de Tratados internacionales están excluidas de su conocimiento y son objeto de un procedimiento especial de naturaleza devolutiva, como es la cuestión de inconstitucionalidad que habría de elevarse ante el Tribunal Constitucional. Pero tal procedimiento no es de aplicación ni a las normas reglamentarias, ni a los convenios colectivos, de manera que las cuestiones previas relativas a su validez y legalidad han de ser analizadas y enjuiciadas por el órgano judicial como paso previo a su pronunciamiento sobre el tema de fondo, sin que sea admisible que el juez o tribunal realice una aplicación indebida del sistema de fuentes, dando prioridad a un reglamento sobre la Ley o a un convenio colectivo que establezca condiciones inferiores a las resultantes de la aplicación de las normas mínimas fijadas por Ley o reglamento".

Añadir acaso que, efectivamente y como señala la recurrida, aún reconociendo a los meros efectos dialécticos, y sólo a estos, que accionando por la vía del proceso individual se está recabando la inaplicación de una concreta regulación de un convenio colectivo, el Tribunal Constitucional en distintas sentencias (4/87, 47/88,...

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