STSJ Cataluña 6419/2010, 7 de Octubre de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2010:6902
Número de Recurso6823/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6419/2010
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0050736

mi

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA

En Barcelona a 7 de octubre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6419/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal frente a la Sentencia del Juzgado Social

24 Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 770/2008 y siendo recurrida Milagrosa, Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Eubolar S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de septiembre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Milagrosa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Universal y la empresa Eubolar S.A., declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada derivada de enfermedad profesional, con derecho a percibir la prestación correspondiente en cuantía del 75% de la base reguladora de 688,90 euros y con efectos de 28-2-08, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Universal al abono de la prestación reconocida, con las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dª Milagrosa, con DNI nº NUM000, nacida el 1-6-48 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, venía prestando servicios para la empresa Eubolar S.A., en su profesión habitual de Limpiadora; dicha empresa tiene aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Universal.

SEGUNDO

Su trabajo consistía en realizar el barrido y fregado de suelos, la limpieza del suelo con mopas y la limpieza de mobiliario de oficina con rejillas y gamuzas (doc. 1 de la parte actora).

TERCERO

En fecha 26-6-00 acudió a los servicios médicos de urgencias de la Mutua Universal por haber sufrido una contusión en los dedos de la mano derecha con una puerta, a consecuencia de lo cual permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde esa fecha hasta el día 3-7-00 (docs. 2 a 5 de la parte actora).

CUARTO

En fecha 15-1-07 inició un nuevo período de incapacidad temporal derivado de enfermedad común y el día 28-2-08 se le extendió el alta con propuesta de incapacidad permanente; tramitado el correspondiente expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 14-4-08 por la que declaró que no procedía reconocerle en situación de incapacidad permanente en grado alguno. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Rizartrosis avanzada dcha. con limitación funcional. Lumbalgia secundaria a sdme. facetario en tratamiento".

QUINTO

Frente a esa resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 30-6-08.

SEXTO

La base reguladora de la prestación derivada de enfermedad común es de 519,11 euros y la fecha de efectos es de 28- 2-08; la base reguladora de la prestación derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional es de 688,90 euros.

SÉPTIMO

La actora acredita 3.402 días cotizados, de los que 717 están comprendidos dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

OCTAVO

La actora presenta lumbalgias de repetición, secundarias a síndrome facetario; síndrome del túnel carpiano bilateral; y rizartrosis avanzada de mano derecha, con limitación funcional."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la Mutua demandada el primer motivo del recurso que formula frente al desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio en parte de la pretensión deducida en su contra, "(...) declara que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada derivada de enfermedad profesional..." a instar la "nulidad por incongruencia de la sentencia origen del presente procedimiento (...) en tanto que ... en el suplico de su demanda solicitó la declaración por contingencia de accidente de trabajo o de enfermedad común, elevando a definitivas sus conclusiones sin modificar su suplico...".

Según señalan las SSTS de 2 de marzo de 1998 y 5 de octubre de 1999 (con un criterio que reitera la más reciente de 23 de diciembre de 2008 ) existe cambio cualitativo, y por tanto incongruencia, cuando la sentencia varía la calificación de la contingencia que provoca el hecho causante respecto de lo interesado. En similar sentido, y remitiéndose a lo manifestado por la del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1994, recuerda la del Alto Tribunal de 2 de marzo de 1998 que "la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se concede a aquellas, concediendo más, menos o cosas distintas de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 CE, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción"; y, así, la STC 137/92, de 13 de octubre, vino a poner de relieve como "la resolución judicial (al atribuir a etiología común las lesiones causantes de invalidez que se...

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