STSJ Cataluña 5752/2010, 14 de Septiembre de 2010

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2010:6025
Número de Recurso2554/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5752/2010
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2009 - 0025144

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 14 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5752/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Confederació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 15 de enero de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 963/2009 y siendo recurrido/a Newrest Servair, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-9-09 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA contra NEWREST SERVAIR, SL en materia de CONFLICTO COL.LECTIVO.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - En fecha 31-1-08 la empresa Newrest Servair. S.L. adquirió las acciones de LSG-SKI CHFS ESPAÑA S.A. comprendiendo todas las actividades (catering aéreo y colectividades)

  2. - En fecha 3 marzo 2008, se inició un proceso de reorganización que, entre otras medidas contempló, la presentación de un expediente de regulación de empleo y la homogeneización y armonización de la estructura salarial .

  3. - En fecha 23 abril 2008 se alcanzó un acuerdo que contemplaba:

  4. - Ambas partes acuerdan que para facilitar la homogeneización-armonización, racionalización y gestión organizativa de las condiciones de trabajo de ambas plantillas a los empleados procedentes de LSG y sin pérdida de antigüedad a todos los efectos, les será de aplicación el Convenio colectivo aplicable al Centro de Trabajo de destino y con efectos de su fecha de incorporación a éste.

  5. - Sin merma alguna de la cuantía de remuneración dija, considerada en cómputo global anual, se adaptarán las estructuras y sistemas de remuneración a las existentes en los Centros de Trabajo de destino

    La diferencia de cuantia entre la remuneración fija anual actual en LSG y la remuneración fija anual en N.S. Que resulte de la aplicación del sistema de remuneración de ésta, se incorporará en un concepto retributivo denominado "complemento salarial de integración" que hasta el 40% de su importe podrá ser objeto de compensación y absorción futura con los incrementos legales o convencionales de aplicación. El otro 60% restante no será compensable ni absorbible y será revisable como los demás conceptos salariales.

  6. - La fecha de efectos de estas medidas será la de la fecha de incorporación del empleado procedente de LSG al centro de trabajo de destino (Newresrt Servais S.L.)

  7. - La empresa envío un escrito individual a cada uno de los trabajadores procedentes de LSG fijando como fecha de incorporación individual y en la que detalla la categoría profesional, antigüedad y condiciones de trabajo. En el indicado escrito se fijaba la remuneración anual bruta que percibía el trabajador en LSG-SKI CHFS ESPAÑA S.A. y su desglose en la cuantia a percibir de acuerdo con el nuevo convenio colectivo de aplicación y el importe anual de "complemento salarial de integración" (diferencia entre ambas cantidades), siendo este compensable y absorbible hasta el 40 % .

  8. - El salario que los trabajadores procedentes de LSG percibían en el momento de firmarse el Acuerdo de 23.4.08, y en base al cual se aplicó individualmente el mismo, había experimentado ya el incremento correspondiente al año 2008 (declaración testifical de Higinio, propuesto por la parte demandante).

  9. - En el momento en que se subscribió el acuerdo de 23 abril de 2008, el salario establecido en el convenio de la hosteleria de Catalunya era el correspondiente a las tablas publicadas en el DOGC de 11-10-2007, y fué el que se tuvo en cuenta como referencia para fijar la cuantía del complemento salarial de integración, así como el porcentaje del mismo que podia ser objeto de absorción y compensación

  10. - Con posterioridad a esta homogeneización salarial, en fecha 3.10.08, al publicarse en DOG el Convenio Colectivo para la Industria de Hosteleria y Turismo de Cataluña, con efectos de 1.1.08, la demandada procedió, en los recibos salariales de los trabajadores procedentes de LSG, a modificar el importe de los distintos conceptos retributivos: incrementó, ajustándolos a las nuevas tablas salariales, los regulados por dicho convenio (salario base, mejora voluntaria, vestuario y manutención), y redujo -por el mismo importe global del incremento aplicado a aquellos conceptos)- el importe del "complemento salarial de integración", en un porcentaje superior al 40%, resultando el mismo importe bruto en cómputo anual (doc. 9 de la dda).

  11. - Posteriormente, ya en 2009, con ocasión de las nuevas tablas salariales correspondientes a dicho año, se efectuó la absorción y compensación sobre el 40% del "complemento salarial de integración" (CSI), en los términos previstos en el acuerdo de 23.4.08.

  12. - Hasta el acuerdo de homogeneización de 23.4.08, los trabajadores afectados percibían el concepto "antigüedad consolidada" según lo dispuesto en el art. 18 del Convenio Colectivo de la empresa LSG Sky Chefs España, SA. (doc. nº 6 dda.). A raíz de la aplicación de dicho acuerdo, el concepto de antigüedad se ajustó en su importe al que resultaba de la aplicación del convenio de Hostelería, con la consiguiente reducción, integrándose el sobrante en el "complemento salarial de integración" (doc. n 5 parte actora). 10.- El conflicto planteado afecta a todos los trabajadores de la demandada adscritos al centro de trabajo de Barcelona, que proceden de LSG SKY CHEFS ESPAÑA, SA, unos 40 aproximadamente.

  13. -En fecha 20.7.09 se intentó la conciliación con el resultado de sin...

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