STSJ Castilla-La Mancha 373/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:3167
Número de Recurso235/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución373/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00373/2010

Recurso núm. 235 de 2006

Toledo

S E N T E N C I A Nº 373

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

En Albacete, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 235/06 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Jose María, representado por el Procurador Sr. López Ruiz y dirigido por el Letrado D. Jaime Durán Luaces, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado D. Félix Villaluenga Duque, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose María interpuso, el día 23 de marzo de 2006, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de fecha 26 de enero de 2006, dictada en el expediente nº NUM000, por la cual se estableció el justiprecio respecto de la expropiación (ocupación temporal) que afectó a la finca con nº del parcelario NUM001, correspondiente a la parcela catastral nº NUM002 del polígono NUM003 del municipio de Ugena (Toledo). La expropiación se realizó por la Administración General del Estado, siendo beneficiaria AUTOPISTA MADRID-TOLEDO, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A., para la ejecución del proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Toledo AP- 41. Tramos comprendidos entre los PP.KK. 18+500 y 32+200 y del PP.KK. 42+700 al enlace de Toledo. Clave: T8-TO-9001.B"

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

En el mismo sentido contestó la sociedad beneficiaria de la expropiación.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el caso de autos se impugna una resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo que se refiere a una expropiación limitada a la ocupación temporal de un terreno, sin que haya expropiación definitiva de suelo alguna. La demanda versa exclusivamente sobre el valor del suelo. No se comentan ni combaten los cálculos del Jurado realizados para calcular la indemnización por ocupación temporal, sino simplemente el valor base que sirve para realizar dichos cálculos. El Jurado estableció un valor base de 18,733333 #/m2, sobre la base de la proximidad del suelo rústico a la población, mientras que el interesado reclama un valor de 30 #/m2.

El recurrente ha practicado dos pruebas periciales, la una emitida por el Arquitecto D. Emilio, y la otra por Ingeniero Agrónomo, D. Felipe . En ambas periciales se alcanzan valores del suelo inferiores a los que fijó el Jurado, de manera que si algo hacen es confirmar que el valor del suelo establecido es correcto o, de ser erróneo, lo será por exceso, no por defecto. De modo que el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.

En el escrito de conclusiones la parte pretende obtener cierto incremento de valor a base de alterar el sistema de cálculo del perjuicio por ocupación temporal, afirmando que según "constante jurisprudencia" dicho perjuicio es del 10 % del valor del suelo. Esta pretensión ha de ser rechazada, pues: a) No se cita ni conoce la reiterada jurisprudencia que establezca tal regla de valoración; b) La regla de valoración de la ocupación temporal es la contenida en el art. 115 de la Ley de Expropiación Forzosa, que no remite a porcentajes, sino al cálculo específico en cada caso; c) El Jurado sigue un criterio bien concreto para la valoración que, como ya hemos indicado más arriba, no es combatido ni comentado en la demanda, la cual se refiere exclusivamente a la cuestión del valor del suelo; sin que una mera afirmación en conclusiones, ayuna de cualquier ilustración o de cualquier crítica de los argumentos del Jurado, relativa a que debe valorarse en un 10 % del valor del suelo, sea suficiente para enmendar la decisión del Jurado.

SEGUNDO

En cuanto a la petición de intereses del justiprecio, visto que no sea altera el justiprecio establecido; que el Jurado ya hizo declaración sobre los mismos; y que no se reclama que se establezca una fecha en particular para su cómputo, nada hay que declarar al respecto.

El actor, no obstante, incluye también una petición expresa de que se liquiden "intereses de intereses", a la vista de que, dice, mediante escrito de 6 de septiembre de 2006 reclamó ya de la Administración los intereses devengados hasta tal fecha. De manera que, señala, tal cantidad devenga a su vez...

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