STSJ Castilla y León 579/2010, 14 de Octubre de 2010

PonenteCARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL
ECLIES:TSJCL:2010:5096
Número de Recurso495/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución579/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00579/2010

.

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 495/2010

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 579/2010

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio De Las Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Octubre de dos mil diez.

En el recurso de Suplicación número 495/2010, interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (DELEGACION TERRITORIAL DE BURGOS- SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 536/2010, seguidos a instancia de DON Luis Pedro, contra la recurrente, en reclamación sobre Vacaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2010, cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Luis Pedro contra la Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro el derecho del actor a disfrutar de vacaciones retribuidas por el periodo de tiempo en que permaneció en IT desde el 12/8/08 al 22/1/10, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración .

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Luis Pedro, viene prestando servicios como trabajador fijo-discontinuo por cuenta de la entidad demandada, habiendo permanecido en IT desde el 12/8/08 al 22/1/10, sin que haya disfrutado las vacaciones correspondientes a 2008 y 2009. SEGUNDO.-Con fecha 24/3/10 presentó solicitud de vacaciones no disfrutadas por las indicadas anualidades para el periodo 11/11 a 31/12/10, que le fueron denegadas por resolución de 31/3/10. Interpuesta reclamación previa el 14/4/10, no consta resuelta de forma expresa. TERCERO.-Con fecha 3/6/2010 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la JUNTA DE CASTILLA Y LEON (DELEGACION TERRITORIAL DE BURGOS- SERVICIO TERRITORIAL DE MEDIO AMBIENTE), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un único motivo de recurso, con amaro en el Art. 191 c) LPL, denunciando infracción de lo dispuesto en el Art. 71.1 del Convenio aplicable, en relación con el Art. 38 ET y la sentencia que cita de esta Sala, de fecha 6-5-10, entendiendo el trabajador no tiene derecho a las vacaciones solicitadas.

En cuanto a ello, debemos destacar de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: El demandante viene prestando servicios como trabajador fijo-discontinuo por cuenta de la demandada, habiendo permanecido en IT desde el 12-8-08 al 22-1-10, sin que haya disfrutado las vacaciones correspondientes a 2008 y 2009 ( del ordinal primero ).-SEGUNDO.- Partiendo de los hechos anteriormente destacados, como recoge el recurso que nos ocupa, esta Sala ya ha tenido ocasión de manifestarse en un supuesto semejante al presente, en S. 6-5-10,

R. 222/2010, en la cual se establece: " En cuanto a ello, debemos dejar sentado con carácter previo, la interpretación doctrinal en supuestos similares al presente, que viene recogida en la reciente, Sala Social TS, S. 8-2-2010 :

" 1.- Recordemos que el Art. 40.2 CE se limita a proclamar que «los poderes públicos... garantizarán el descanso necesario, mediante ... las vacaciones periódicas retribuidas». Que con mayor prolijidad -pero sin ofrecer tampoco solución al objeto de la litis-, el Art. 38 ET dispone: «1. El periodo de vacaciones anuales retribuidas ... será el pactado en convenio colectivo o contrato individual... 2. El periodo o períodos de su disfrute se fijarán de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones... 3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa». Que por su parte, el Art. 6.2 del Convenio 132OIT establece que «los períodos de incapacidad de trabajo resultantes de enfermedad o accidente no podrán ser contados como parte de las vacaciones pagadas anuales prescritas como mínimo». Y que, finalmente, el Art. 10 del mismo Convenio 132 OIT dispone que «la época en que se tomarán las vacaciones, siempre que no se fije por reglamentos, contratos colectivos, laudos arbitrales o de otra manera compatible con la práctica nacional, se determinará por el empleador, previa consulta con la persona empleada interesada o con sus representantes» y que «al fijar la época en que se tomarán las vacaciones, se tendrán en cuenta las exigencias del trabajo y las oportunidades de descanso y distracción de que pueda disponer la persona empleada». 2.- Estas normas no resuelven de manera directa el problema de que tratamos, la situación de IT obstativa del disfrute de periodo vacacional ya fijado [incluso el citado Art. 6.2 parece aludir -así lo destacamos en la STS 03/10/07, de Sala General - a «una cuestión próxima pero netamente diferenciada, que es la resta o descuento automáticos de las ausencias al trabajo por baja respecto de los días de vacaciones»]; como tampoco lo hace expresamente el Art. 7.1 de la Directiva 2003/88, no menos impreciso -al respecto- que nuestros textos nacionales. Pero en la solución del caso, desde la óptica de la normativa interna [en la que ha de incluirse- ex Art. 96 CE - los Arts 6.2 y 10 Convenio 132OIT ] y actuando como obligado elemento interpretativo la Directiva 2003/88 / CE [en la forma en que la ha entendido la STJCE 20/01/09 ], bien podrían servir las siguientes consideraciones:

a).- Si bien el derecho a vacaciones retribuidas está enmarcado en la relación individual de trabajo, debe contemplarse dentro del contexto socio-jurídico del Estado Social y democrático de derecho que nuestra Constitución proclama y garantiza [Art 1 ], lo que impone una interpretación integradora de la normación ordinaria [Art 38 ET ], del derecho constitucional [Art. 40.2CE] y de la normativa de la OIT [Art. 10 ]. Y ello partiendo de una afirmación de principio, cual es la de que «El derecho a vacaciones anuales retribuidas, sin ser absoluto en cuanto a las fechas de su ejercicio, forma parte del núcleo irrenunciable de los derechos propios de un Estado social... Todo ello no quiere decir que tanto el legislador como la Administración no puedan poner límites al disfrute efectivo de las vacaciones, pero sí que la protección constitucional de las vacaciones sólo permite los límites derivados de su propia naturaleza y finalidad o los que aparezcan impuestos por la necesaria protección de un interés constitucionalmente legítimo, y respetuosos con el principio de proporcionalidad» (STC 324/2006, de 20/Noviembre, FJ 5 ).

b).- El Art. 40.2 CE no es una mera disposición programática, sino que incluye una garantía institucional, que obliga a considerar a las vacaciones retribuidas como un ingrediente imprescindible del ordenamiento laboral; y ello es así porque su colocación sistemática -entre los «principios rectores» de la política social y económica- determina que de acuerdo con el Art. 53.3 CE se le atribuya una especial fuerza normativa, habida cuenta que el referido precepto «impide considerar a tales principios como normas sin contenido, y que obliga a tenerlos presentes en la interpretación, tanto de las restantes normas constitucionales como de las leyes» (STC 19/1982, de 5/Mayo, FJ 6 ).

c).- De otra parte, tal precepto constitucional [Art. 40.2 ] no solamente tiene por finalidad la protección de la salud del trabajador, sino que posibilita también la conciliación de la vida personal con la laboral, el acceso a la cultura de los trabajadores, el esparcimiento y el ocio, las relaciones sociales y el necesario ejercicio físico reparador. En esta línea se ha destacado que la «finalidad originaria del derecho a las vacaciones es la de posibilitar a los trabajadores el período de ocio que se reputa necesario para compatibilizar su vida laboral con el descanso, si bien ... es un tiempo caracterizado por la libertad del trabajador para la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida [STC 192/2003, de 27 de octubre, FJ 7 (STC 324/2006, de 20 /Noviembre, FJ 5); y que el derecho viene concebido en atención a la finalidad de procurar ... también al empleado un tiempo, más prolongado que los descansos diario y semanal, con el fin de posibilitarle un período lo suficientemente continuado para dedicarlo al esparcimiento y dasalienación (STS 25/02/03 -rec. 2155/02 -). Porque la «concepción del período anual de vacaciones como tiempo cuyo sentido único o principal es la reposición de energías para la reanudación de la prestación laboral supone reducir la persona del trabajador a un mero factor de producción y negar, en la misma medida, su libertad, durante aquel período, para desplegar la propia personalidad del modo que estime más conveniente» (STC 192/2003, de 27/Octubre, FJ 7 ).

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