STSJ Cantabria , 1 de Abril de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso1743/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosá Triviño Iltmos. Sres. Magistrados Don Francisco José Navarro Sanchis Don Francisco Javier García Gil En la Ciudad de Santander, a 1° de abril de 1998. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1743/95, interpuesto por DON Juan Manuel , representado por la Procuradora Doña Esther Gómez Baldonedo y defendido por el Letrado Don Javier Calvo Sánchez, contra el AYUNTAMIENTO DE LOS CORRALES DE BUELNA, representado por el Procurador Don José Alberto Ruiz Aguayo y defendido por el Letrado Don Rafael Prez del Olmo, habiendo intervenido como codemandada DOÑA María Cristina , representada y defendida por el Letrado Don Severino Cano Vinagrero. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchis, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 28 de noviembre de 1996, contra el acuerdo dictado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, de 5 de septiembre de 1996, por el que se concede a Doña María Cristina licencia de apertura para el funcionamiento del bar denominado "Arco Iris", en dicho municipio.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria a1 ordenamiento jurídico, así como que se proceda al cierre inmediato del bar "Arco Iris" hasta tanto no se acredite la eficacia de las exigibles medidas correctoras para evitar ruidos y olores.

TERCERO

En su contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna recurrido solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugnan, pretensión compartida, en su escrito de contestación, por la parte codemandada.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 26 de marzo de 1998, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso el acuerdo dictado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, de 5 de septiembre de 1996, por el que se concede a Doña María Cristina licencia de apertura para el funcionamiento del bar denominado "Arco Iris", en dicho municipio.

SEGUNDO

No cabe la anulación de la licencia por motivos formales apreciables en el expediente administrativo. El art. 30.2.a) del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/61, de 30 de noviembre (en lo sucesivo RAMINP) exige únicamente la apertura de un trámite de información pública, no la notificación individual a posibles afectados, aunque tal trámite, que aparece cumplimentado en el expediente administrativo, sea conveniente desde el punto de vista del principio de defensa, cuando aparezca perfectamente perfilada la identidad de los posibles interesados. Lo que sucede es que la actora ha defendido su pretensión anulatoria sin trabas ni obstáculos de ninguna especie, en el procedimiento administrativo y en sede judicial, habiendo utilizado los trámites pertinentes e invocado los argumentos que ha tenido por conveniente. No habiéndose producido, por lo tanto, indefensión, no cabe anular el acto sobre la base de posibles defectos de forma (art. 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común). esto lo viene a reconocer en su demanda, cuando en términos completamente razonables, pondera los eventuales perjuicios que derivarían de una retroacción del procedimiento para adoptar una nueva resolución, que también seria, con toa probabilidad, recurrida, cuando en el proceso se han podido conocer, exhaustivamente, todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para el adecuado ejercicio de defensa de todas las partes procesales y para el conocimiento plenario del Tribunal sentenciador sobre los términos del debate.

TERCERO

Asimismo se denuncia la falta de licencia de actividad o de instalación previa a la de apertura que se concede y que constituye el objeto de la litis. Cabe significar, a tal respecto, que la llamada licencia de instalación (arts. 33.4 y 34 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/61, de 30 de noviembre, -en adelante , RAMINP), es un acto de autorización, consistente en la declaración de acomodo de la instalación proyectada con la legislación y planeamiento urbanístico y con las Ordenanzas municipales, así como de corroboración de lo permitido por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos (o los órganos que, en cada caso, la hayan sustituido) Se trata de un acto que, de suyo, no habilita para el ejercicio de la actividad autorizada, pues se haya pendiente de la ulterior concesión de la licencia de apertura o de funcionamiento, previas las visitas de comprobación necesarias, a cargo de. Técnico competente, así como de la corrección de las deficiencias advertidas (art.

34 y concordantes RAMINP).

CUARTO

Una de las manifestaciones de la intervención administrativa en las actividades de los particulares se pone de manifiesto con el régimen especial de concesión de licencias y control de las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, reguladas en el Decreto 2414/61, de 30 de noviembre; el art. 1 se refiere a "-..instalaciones,...

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