STSJ Asturias 2355/2010, 24 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2010:3566
Número de Recurso1677/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2355/2010
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02355/2010

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2010 0101717

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001677 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SOCIAL Nº 4 DE GIJON 719/2009

DEM : 0000719 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 004

Recurrente/s: Ismael

Abogado/a: MARTA MARIA RODIL DIAZ

Recurrido/s: INSS INSS, T.G.S.S

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 2355/2010

En OVIEDO, a veinticuatro de Septiembre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1677/2010, formalizado por la Letrado Dª. MARTA MARIA RODIL DIAZ, en nombre y representación de D. Ismael, contra la sentencia número 151/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 719/2009, seguidos a instancia de D. Ismael frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Ismael presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 151/2010, de fecha diecinueve de Marzo de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante, D. Ismael, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 .

  2. - Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 23 de mayo de 1997 fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial de 2ª de calderería y metalurgia, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión en cuantía del 55% de su base reguladora de 743,03 euros, con efectos económicos desde el 9 de enero de 1996, siendo las dolencias que determinaron tal declaración:

    - Intervenido en 1994 por estenosis de canal L4-L5, inestabilidad lumbosacra, lumbalgia persistente. Distimia depresiva de evolución crónica.

  3. - En expediente de revisión del grado de invalidez reconocido iniciado a instancia del actor, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS el 27/03/09, previo dictamen-propuesta del EVI del 26/03/09, por la que se declaraba que el trabajador continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

  4. - Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución que confirmaba el inicial pronunciamiento.

  5. - El demandante presenta:

    -Distimia con clínica depresiva-ansiosa, de evolución crónica, a tratamiento con Esertia e Idalpren.

    -Estenosis de canal lumbar. Intervención quirúrgica en 1994.

    - Radiculopatía aguda C7 derecha por HDC. Artrodesis C6-C7 en septiembre de 2008, con éxito y sin complicaciones.

    -Síncope vaso- vagal en el año 2004, sin repetición, con ECO y Holter normal.

    -Sequedad ocular probablemente iatrogénica.

    -Neuropatía cubital izquierda en canal epitroclear en EMG, intervenido quirúrgicamente mediante liberación de dicho nervio, con persistencia de parestesias en 4º y 5º dedos.

    -Diagnosticado de enfermedad pulmonar obstructiva crónica 6º.- La base reguladora de la prestación reclamada es de 743,03 euros y la fecha de efectos económicos se fija al 28 de marzo de 2009.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por DON Ismael contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ismael formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de junio de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de julio de 2010 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestimó la demanda por él deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que solicitaba ser declarado afectado de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formulan dos motivos, uno encaminado a la revisión de hechos probados y el otro destinado al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo de suplicación, formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende por el recurrente la modificación del hecho probado quinto, que es el relativo a su situación patológica actual, interesándose su sustitución por el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.

La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de...

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