STSJ Andalucía , 19 de Junio de 1998

PonenteJUAN DE DIOS CAMACHO ORTEGA
Número de Recurso1748/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1748/97 Sentencia nº: 1335/98 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. JUAN DE DIOS CAMACHO ORTEGA En Málaga a diecinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Héctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº ocho, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN DE DIOS CAMACHO ORTEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 1997, por el Juzgado de referencia, fue dictada Sentencia , cimentada sobre la siguiente declaración de hechos probados:

"1º.- El actor, nacido el día 9 de septiembre de 1930, figura afiliado a la Seguridad Social y solicitó pensión de jubilación el día 11 de septiembre de 1995, siéndole concedida en cuantía del 50,55% de su base reguladora de 59.532 ptas., con fecha inicial de efectos de 10 de septiembre de 1995.

"2º.- El actor acredita 2.908 días de alta en el RGSS y 6.939 días en el REASS.

"3º.- El INSS, en fecha 13 de agosto de 1987, reconoció al actor el subsidio para mayores de 52 años a prorrata temporis para lo que hubo de tener en cuenta los períodos de seguro cotizados en Holanda.

Percibió dicho subsidio hasta el 30 de agosto de 1995.

"4º.- El actor acredita igualmente cotizaciones al SOVI por 3.653 días, hasta el 31 de diciembre de 1966."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la aludida Resolución Judicial dice lo siguiente: "Desestimar la demanda en reclamación de prestaciones presentada por D. Héctor contra el INSS; confirmando la Resolución dictada por la Dirección provincial de este Organismo en el Expediente núm. 95/510.823 y absolviendo a la demandada de los pedimentos de la actora."

TERCERO

Contra dicha Sentencia formalizó Recurso de Suplicación el actor, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal, y tras sustanciación legal, se proveyó el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante el presente Recurso de Suplicación, pretende la parte recurrente, previa revocación de la Sentencia de instancia, el dictado por esta Sala de una nueva Resolución Judicial por la que se fije la cuantía de la pensión que solicita "en el 90% de su base reguladora, con fecha inicial de efectos de 10 de septiembre de 1995, con los incrementos y revalorizaciones que procedan, y, en consecuencia, se condene al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al dicente la referida pensión".

A tal efecto, con amparo procesal en el apdo. b) del art. 191 LPL , solicita en primer lugar "la modificación del ordinal 2º de la declaración de hechos probados, de manera que quede redactado del siguiente tenor: El actor acredita 3.089 días del alta en el RGSS (desde el 17.01.86 al 16.07.87, desde el 13.08.87 al 29.12.94 y desde el 10.02.95 al 09.09.95) y 6.939 días al REASS (desde abril de 1952 hasta diciembre de 1981)"; cita, en su apoyo, los folios 109, 111 y 112 de las actuaciones.

En segundo lugar, con amparo procesal en el apdo. c) del art. 191 LPL , articula un motivo de oposición jurídica contra la Sentencia recurrida, a cuya virtud, denuncia "la infracción por inaplicación del art. 46 Reglamento CEE 1408/1971 ".

SEGUNDO

Según refiere la Sentencia recurrida, al actor le fue reconocido con fecha 13 de agosto de 1987 el subsidio de mayores de 52 años, a prorrata temporis, y para ello, puesto que entonces no acreditaba todos los requisitos exigidos por la norma legal, hubo de tenerse en cuenta los períodos de seguro cotizados en Holanda; por esta razón, descarta la posibilidad de que en el momento del hecho causante de la pensión de jubilación (REASS) solicitada pueda reconocérsele exclusivamente éste con cargo a la Seguridad Social española, incluso, a pesar de que, de haberse computado el tiempo cotizado durante el subsidio de mayores de 52 años, aquél hubiere "alcanzado la carencia y demás requisitos exigidos por la legislación nacional para obtener una...

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