STSJ Andalucía , 6 de Febrero de 1998

PonenteANTONIO NAVAS GALISTEO
Número de Recurso1245/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº 1245/97 Sentencia nº : 232/98 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES Ilmo. Sr. D. JOSÉ Mª BENAVIDES SÁNCHEZ DE MOLINA En Málaga a seis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Marisol (Residencia de Ancianos Ntra. Sra. del Perpetuo Socorro) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Ocho, ha sido ponente el Iltmo.

Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Verónica sobre Invalidez siendo demandado Dª Marisol (Residencia de Ancianos Ntra. Sra. del Perpetuo Socorro habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de Octubre de 1.996 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01.06.95, ostentando últimamente la categoría de auxiliar gerontología, percibiendo un salario mensual de 73.150 ptas., incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - La empresa se dedica a Residencia de Ancianos.

  3. - La relación laboral cesó el día 19.12.95.

  4. - Como consecuencia de la mencionada relación laboral, la empresa no ha abonado a la actora las cantidades y conceptos que se detallan en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido.

  5. - Conforme al Convenio de Hostelería para el período indicado y categoria de la actora el salario mensual sin prorrata asciende a 98.662 ptas. Y con prorrata a 115.106 ptas. (Grupo V Hoteles de Interior).

  6. - Interpuesta papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. en fecha 09.04.96 se tuvo por intentada sin efecto el día 23.04.96.

  7. - La demanda se presentó el 26.04.96.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La actora formula demanda contra la empresa Dª Marisol (Residencia de Ancianos Ntra.

Sra. del Perpetuo Socorro "Residencia de Ancianos Nuestra Sra. del Perpetuo socorro de esta ciudad), reclamando la cantidad de 504.561 pesetas, en concepto de diferencias retributivas entre el salario percibido (salario mínimo interprofesional) y el fijado en el Convenio Colectivo para la industria de hosteleria de Málaga y provincia, durante el periodo de Junio a Noviembre de 1.995, más salarios de Diciembre de 1.995, parte proporcional de vacaciones y parte proporcional de bolsas de vacaciones, además del 10 por ciento de interes por mora.

El Juzgado de lo Social dicta sentencia en cuyo fallo estima tal demanda condenando a Dª Marisol a abonar a Dª Verónica la cantidad de 504.561 pesetas, mas los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia hasta el pago.

La parte demandada interpone recurso de suplicación frente a la referida resolución judicial, formalizando un motivo primero al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, para solicitar la modificación del ordinal cuarto del relato historico, dándole la formula de redacción que al efecto se ofrece en el escrito de recurso, así como la supresión del hecho probado quinto.

Ante todo se observa una defectuosa formulación del motivo de reforma de la premisa de hechos probados, pues en su planteamiento se hace una confusa mezcla de temas fácticos y de temas jurídicos, por lo que adolece de la claridad legal exigible y de la separación conceptual reglamentaria que impone el artículo 194-3 del Texto Procesal Laboral.

En cualquier caso la revisión fáctica no puede alcanzar exito, porque la modificación, adicción o supresión de hechos probados a través del recurso de suplicación solo procede cuando la equivocación u omisión que se atribuye al Magistrado se acredita de manera directa, clara y evidente por prueba documental o pericial, sin que en el supuesto enjuiciado, el recurrente proporcione expresamente el documento o los documentos especifícos e individualizados que apoyen sus rectificaciones fácticas, ni le está permitido sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juzgador por su personal e interesado criterio, aparte de que latiendo en el fondo del litigio el problema de averiguar la normativa de aplicación a la redacción laboral entre las partes litigantes a efectos de retribución, con las alternativas de salario mínimo interporfesional, Convenio Colectivo de Hosteleria o Convenio Colectivo de Clínicas privadas , el señalamiento en la relación de hechos probados de uno u otro concepto salarial configura una conclusión que anticipa la solución del tema controvertido, por lo que no cabe recogerla en la narración histórica, siendo la fundamentación juridica el lugar adecuado para su ubicación y discusión Por otro lado, conviene aclarar aqui que si bien es cierta la doctrina jurisprudencial de que la declaración de hechos probados reflejada en sentencia recaida en proceso laboral por despido, distinto por consiguiente del que motiva la...

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