STSJ Murcia , 20 de Octubre de 1998

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
Número de Recurso1231/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Social

jc/

Rollo número 1.231/98 ILTMO. SR. D. BARTOLOME RIOS SALMERON Presidente.

ILTMO. SR. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN ILTMO. SR. D. JUAN MARTINEZ MOYA En la ciudad de Murcia a veinte de Octubre de mil novecientas noventa y ocho.

La sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 1164 En el Recurso de Suplicación interpuesto por D° Montserrat , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, recaída en autos número 327/98 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr D. JUAN MARTINEZ MOYA , quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Montserrat , en reclamación de Despido, siendo demandada la empresa "El Corte Inglés, S.A.", y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 19 de Junio de 1.998 por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se desestimó la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "1°) La demandante Montserrat , ha venido trabajando para la empresa demandada "El Corte Inglés, S.A." con antigüedad de 10-3-1976, categoría profesional de dependienta y salario mensual a efectos de indemnización de 176.592 ptas con prorrata de pagas extraordinarias y de 4.415 ptas diarias a efectos de tramitación.- 2°) La empresa demandada mediante carta de fecha 18- 2-1998 comunicó a la demandante su despido cuyo tenor literal es el siguiente: "... Mediante la presente le comunico que la Empresa ha adoptado la decisión de sancionarle con el despido por la comisión de una falta muy grave en base a los siguientes hechos: La Dirección de la Empresa ha comprobado que en su puesto de trabajo, de forma habitual y a distintas horas de su jornada laboral, viene usted consumiendo los productos que se encuentran a la venta en su Departamento, sin abonar su importe, lo que, como usted sabe, se encuentra absolutamente prohibido.- Dicho proceder entendemos que vulnera el principio de la buena fe contractual supone un abuso de confianza, así como un fraude a la Empresa, por lo que, entendiendo que los hechos anteriormente relatados se encuentran tipificados como FALTA MUY GRAVE en el vigente Convenio Colectivo, y un incumplimiento contractual en el articulo 54.2 D del Estatuto de los Trabajadores , es por lo que pongo en su conocimiento la decisión de sancionarle con el despido, con efecto desde el día de hoy". 3°j Por la empresa demandada se observó en la basura procedente del departamento de platos preparados tarrinas varias, por lo que se ordenó al departamento de seguridad de la empresa la instalación de una cámara en el interior del almacén de dicho departamento para efectuar un seguimiento. Del resultado obtenido se emitió un informe por escrito por parte del 2° delegado de seguridad, basado en la grabación efectuada durante los días 9.10.12, 13, 16 y 17 de febrero de 1998.° 4°) El Horario de trabajo de la actora es de 15,20 horas a 22 horas, y en su turno de trabajo sólo están de servicio la actora y otro compañero, y los fines de semana además otra trabajadora. La demandante lleva uniforme consistente en delantal, gorro blanco y a veces viste además del delantal una chaqueta oscura.- 5°) La tarea de la demandante consiste en vender los platos preparados que previamente se elaboran en la cocina que se encuentra ubicada en la 4 planta, se dispone en unas bandejas y se transporta hasta el citado departamento. No consta que la actora tenga obligación de degustar los productos para verificar si se encontraban o no en buen estado.- 6°) El departamento de platos preparados lo conforman un almacén en el que se encuentran las cámaras frigoríficas y una máquina cortadora, y que además constituye zona de, paso a la carnicería y del mostrador de venta al público.- 7°) A la demandante se le entregó la carta de despido, y se le exhibió en ese momento la cinta de vídeo referida estando además presentes al menos el delegado del departamento de seguridad.- 8°) No consta que la actora haya sido sancionada por la empresa demandada con anterioridad al despido.- 9°) La actora durante su horario laboral y en su puesto de trabajo concretamente en el almacén anejo a la zona de venta al público, los días y horas que seguidamente se dirá, consumió productos alimenticios contenidos en tarrinas de las utilizadas para la venta al publico, sin abonar su importe y sin conocimiento de la empresa demandada: el día 9-2-1998 a las 19,59 h., a las 20 h. 2 minutos y 44 segundos, y a las 20 h. 31 m. 54 seg. día 10-2-1998 a las 19 h. 49 m y 14 sg el día 12-2-1998 a las 17 h. 28 m y 39 sg., a las 17 h. 42 m y 48 sg y a las 19 h. 31 m., 3 sg. el día 13-2-1998, a las 19 h., 51 m y 29 sg., a las 19 h. 49 m. 44 sg y a las 19 h. 56 m y 50 sg. el día 165-2-1998, a las 20 h. 21 m y 34 sg., a las 20 h. 24 m y 49 sg., a las 20 h. 35 m. 54 sg. el día 17-2-1998, a las 17 h. 55 m. 29 sg y a las 20 h. 40 m. 15 sg.- 10°) Los trabajadores de la empresa demandada no están autorizados a consumir productos en los Almacenes, en la zona de recepción, en las oficinas y en la Sala de Venta, aunque sean propiedad de quien lo hace, y en la normativa interna de la empresa se dispone asimismo que se "considera hurto y será sancionado con la máxima severidad, consumir o llevarse artículos que no sean abonados previamente, cualquiera que sea el departamento al que pertenezcan- 11°) La demandante no ostenta cargo alguno de representación legal de los trabajadores.- 12°) Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC"; y el Fallo fue del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Montserrat frente a "El Corte Inglés, S.A.", declaro procedente el despido acordado por la empresa demandada con efecto desde el 18-2- 1998, declarándose asimismo convalidada la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de suplicación por el Letrado D. Juan Pedro García Martínez, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta por la trabajadora, doña Montserrat , frente a la 0 El Corte inglés S.A., declaró procedente el despido acordado por dicha empresa, es recurrida en suplicación por aquella por motivos previstos en los apartados a), b) y c), art. 191 LPL , que se descomponen en un total de siete. Postula así: la anulación de la sentencia, reponiendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la proposición de prueba de visionado de cinta de vídeo, o, en su defecto, al inmediatamente anterior al que se dictó aquella; o bien que se revoque la misma en el sentido de que se declare nulo, o, sub subsidiariamente, improcedente el despido.

FUNDAMENTO SEGUNDO- Al amparo de lo dispuesto en la letra a) del articulo 197 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente construye la denuncia de dos quebrantos formales: uno que atiende a las normas reguladoras del proceso, achacando violación del derecho de defensa por haberse admitido una prueba documental videográfica, que estima, ilícita. Otro, que reside en la sentencia misma: su incongruencia.

En primer término se reprocha a la sentencia vulneración del articulo 90 de la LPL , artículos 10 y 18.3 de la Constitución , art. 2 y concordantes de la LO 7882 de 5 de mayo , artículos 11.2 y 238.3 de la LOPJ , 6.3, 4 y 7, 1225 y 1226 del Código Civil de la LEC , jurisprudencia que los interpreta a la luz de lo dispuesto en el art. 24 de la CE . Expone la recurrente, a través de extensas consideraciones jurídicas, que el Juzgado debió rechazar la admisión de la prueba que denomina documental videográfica, básicamente, por haber sido obtenida vulnerando el derecho a la intimidad y por constituir un documento carente de autenticidad al no tratarse de una grabación original y poder ser susceptible de manipulación.

Es de notar, con carácter previo, que la oposición formal expresada por la parte demandante se efectuó una vez que la Magistrada había admitido los medios probatorios propuestos por las partes, y más concretamente después de haberse visitando la cinta, esto es, practicada la prueba, extremo que fácilmente se constata de la lectura del acta de juicio (folio 28 vuelto y siguientes), recogiéndose en el acta las secuencias esenciales, en cuyo caso, su valor probatorio es excepcional, como sostuvo el Tribuna.

Supremo-Social en sentencia de 4 de junio de 1990 (Aran 5012), si bien no obstante, esta Sala, recientemente ha tenido ocasión de señalar (sentencia 15-10-98, rec 1017/98) que, resulta admisible, el visionado y posterior valoración por parte de la Sala de una cinta de vídeo aportada como prueba. Y además, la oposición se tradujo exclusivamente en poner de manifiesto que "la violación pudiera suponer violación de derecho fundamental". A lo largo de la proyección, la actora- según es de ver en el acta- manifestó no reconocerse en la empleada que ingería alimentos en una dependencia de la empresa.

Pues bien, aparte de que la protesta deviene extemporánea pues se efectuó una vez admitida y practicada la prueba, no hay base procesal para decretar nulidad de actuaciones. Visionada la cinta por la Sala, el reparo expuesto sin duda es más propio del campo de valoración de la prueba, su conceptuación como ilícita por haber sido obtenida vulnerando derechos fundamentales, y, por tanto, de ser así, su expulsión del acervo probatorio a tener en cuenta por la Magistrada para formar convicción sobre los hechos. Que su sede adecuada es ésta lo pone de manifiesto la propia parte demandante al remitir toda la argumentación...

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