STSJ Comunidad de Madrid 13532, 23 de Diciembre de 1998

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
Número de Recurso795/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución13532
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Rec nº 795/95 S E N T E N C I A Nº 1008 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAMON VERON OLARTE MAGISTRADOS D. FERNANDO ORTIZ MONTOYA D JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA En la Villa de Madrid, a veintitrés diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de la Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo núm. 795/95, promovido por el Letrado D. Luis Miguel Gutiérrez Abella, en nombre y en representación de D. Luis Enrique , contra la resolución dictada por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid de fecha 1 de diciembre de 1994, confirmada en vía administrativa por resolución de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de febrero de 1995; ha sido parte en autos la Administración demandada, la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos par la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrita, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado de la Administración demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el articulo 78 dé la Ley de la Jurisdicción y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 14 de diciembre de 1998.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación. Siendo Ponente la Magistrada Iltma Sra. Dña. BERTA SANTILLAN PEDROSA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la resolución dictada por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid de fecha 1 de diciembre de 1994, confirmada en vía administrativa por resolución de la Consejería de Economía de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de febrero de 1995.

Dichas resoluciones desestiman al recurrente, D. Luis Enrique Agente de la Propiedad Inmobiliaria, su petición de baja como afiliado forzoso de la Cámara de Comercio e Industria y ello en base a lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación .

SEGUNDO En la demanda presentada la parte actora solicita la nulidad de la resolución recurrida para lo cual alega que la adscripción forzosa a las Cámaras de Comercio ha sido declarada inconstitucional y que los Agentes dé la Propiedad Inmobiliaria no están incluidos como electores de la Cámara.

En este sentido expresa la aplicación indebida por parte de la administración del artículo 6 de la Ley 3/93, de 22 de marzo , y ello porque el articulo 1.2 de la citada Ley hace referencia a la adscripción cameral forzosa solo para quienes realicen actividades comerciales, industriales o navieras, en régimen empresarial, ya sea societario o individual. Señala que los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria no realizan dichas actividades pues son profesionales liberales que realizan una función exclusivamente gestora y asesora, no negocian ni comercian ni trafican con mercancías.

Por otra parte afirma que, de acuerdo con el articulo 6.3 de la citada Ley para la determinación de lo que debe entenderse por actividad comercial industrial o naviera y por tanto para determinar la adscripción forzosa en el ámbito dé las Cámaras hay que acudir al Impuesto de Actividades Económicas. Considera que tal requisito se cumple cuando se tributa por la Sección 1° de las tarifas (actividades empresariales, industriales, comerciales, de servicios y mineras) pero no cuando se tributa por la Sección 2° que se refiere a actividades profesionales en cuyo epígrafe 721 se incluye a los...

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