STSJ Andalucía , 7 de Abril de 1999

PonenteFRANCISCO TRUJILLO MAMELY
Número de Recurso4353/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 4.353/95 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 565 DE 1.999 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Trujillo Mamely Ilmos. Sres. Magistrados D. José Antonio Santandreu Montero D. Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a siete de abril de mil novecientos noventa y nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4.353/95 seguido a instancia de D. Pablo , D. Fernando Y D. Alfredo Y Dª. Julieta (herederos de D. Juan Miguel), que comparecen representados por la Procuradora Dª.

María Nieves Echeverría Gimenez y dirigidos por Letrado, siendo parte demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. Siendo parte coadyuvante el LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en la representación que de ésta ostenta por ministerio de la Ley. La cuantía del recurso es 49.667.198 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Echeverría Gimenez se interpuso recurso contencioso-administrativo el día 7 de octubre de 1.995, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de esta Capital, de fecha 28 de Septiembre de 1995, (que rectificó conforme al artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre), en el Expediente de justiprecio número 64/95, incoado por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en Granada, con ocasión de la ejecución de la Obra clave J. A.-7-GR-213, trazado de la Ronda Sur de Granada, con motivo de la expropiación de los bienes y derechos de la titularidad del actor. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que se anule el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, aquí impugnado, y se declare la situación jurídica individualizada que corresponde a mis mandantes, de que se les fije un justiprecio para los terrenos expropiados equivalente al por ellos deducido en la vía administrativa, o, en su defecto, el que se entienda justo por la Sala; con condena a pagar los intereses legales, cuyas bases se fijarán, y premio de afección.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que desestime el recurso, confirmando el acto impugnado.

Igualmente la parte coadyuvante solicito se dictase sentencia por la que desestime el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando íntegramente las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Trujillo Mamely.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la determinación de si es o no conforme a derecho el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de esta Capital, de fecha 28 de Septiembre de 1995, (que rectificó conforme al artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre), en el Expediente de justiprecio número 64/95, incoado por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía en Granada, con ocasión de la ejecución de la Obra clave J. A.-7-GR-213, trazado de la Ronda Sur de Granada, con motivo de la expropiación de los bienes y derechos de la titularidad del actor, consistentes en la expropiación parcial de las finca número 38 del Plano parcelario, sita en término municipal de Granada, con una extensión superficial expropiada de 8.260 m2, de terreno rústico de regadío sembrado de trigo, y en cuyo Acuerdo se estableció el justiprecio en la cantidad de diez millones setenta y ocho mil ochocientas cincuenta y dos pesetas, a razón de mil pesetas./m2, más un millón cuatrocientas cinco mil ochocientas cincuenta y dos pesetas por la indemnización por división de finca, más el premio de afección computado solo sobre el precio del suelo, fundamentándose la impugnación en la inadecuación a derecho del Acuerdo recurrido, por no haber sido valorado el terreno como urbano, y, en su defecto, conforme a sus expectativas urbanísticas, y en todo caso, por no responder tampoco a su valor agrícola.-

SEGUNDO

La cuestión básica que centra toda la argumentación de los recurrentes está referida a la valoración del terreno expropiado.

Ante todo ha de comenzar por afirmarse que siendo la naturaleza rústica, urbanizable o urbana del terreno una calificación jurídica derivada del planeamiento urbanístico, solo es prueba apta para demostrar esta condición jurídica, aquella que acredite cumplidamente que el instrumento de planeamiento vigente en la fecha en que se realiza la expropiación clasificase aquel terreno como urbano, lo que desde luego no consta en autos, ya que lo único que aparece probado es que el terreno está fuera del ámbito de delimitación del suelo urbano, y su clasificación, conforme al planeamiento vigente era la de suelo no urbanizable, sin que, además, de la pericial practicada, (puede verse el informe de Arquitecto emitido), aparezca que reúna los requisitos precisos conforme a la normativa urbanística para merecer tal condición; por consiguiente no cabe darle otra clasificación que la de no urbanizable o rústico.

Por otro lado, no cabe duda alguna que el procedimiento expropiatorio se inicia bajo la vigencia de la Ley 8/ 1990, de 25 de Julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo , en cuanto la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes afectados por el mismo, que da inicio al expediente expropiatorio tiene lugar en 6 de Noviembre de 1992, y por consiguiente han de ser aplicadas sus normas de valoración; y, ha de tenerse en cuenta en tal sentido que, en su artículo 73, se dispone que los criterios de valoración contenidos en la Ley regirán cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación, y la legislación urbanística o de otro carácter, que la legitime, disponiendo en su Disposición Transitoria Primera, apartado 1, que "a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el valor urbanístico de todo terreno será el correspondiente al grado de adquisición de las facultades urbanísticas que en la misma se definen y regulan", lo que no es sino consecuencia de que la nueva regulación del suelo introducida por la citada...

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