STSJ Comunidad de Madrid 449/2010, 19 de Julio de 2010
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TSJM:2010:12978 |
Número de Recurso | 2425/2010 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 449/2010 |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0002425/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00449/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0040340 /2010, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2425/2010
Materia: Viudedad
Recurrente/s: Fátima
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 19 de MADRID, DEMANDA 1159 /2008
J.S.
Sentencia número: 449/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
LUIS GASCÓN VERA
En MADRID a 19 de Julio de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 2425/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Víctor Manuel Sánchez Guzmán en nombre y representación de Fátima, contra la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 19 de MADRID, en sus autos número 1159/2008, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Viudedad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante solicitó el 03.12.03 pensión de viudedad por el fallecimiento de D. Jose Daniel ocurrido el 13.10.03 alegando que habían convivido ininterrumpidamente desde el mes de octubre de 1997 hasta el fallecimiento del Sr. Jose Daniel .
Por resolución de fecha 17.12.03 se denegó la prestación por no existir vinculo matrimonial. Frente a dicha desestimación se formuló reclamación previa que se desestimó el 20.02.04. Formulada demanda, el 06.06.05 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 15 de Madrid, (Sentencia 235/05 ), tras la celebración del acto del juicio el 01.04.05, que denegó la prestación solicitada por la demandante. Dicha sentencia obra en autos y se da por reproducida.
La demandante y el Sr. Jose Daniel tuvieron dos hijas, Ainhoa y Mara, nacidas el
29.07.02.
La demandante ha solicitado el 04.02.08 prestación de viudedad.
En el domicilio del fallecido, Sr. Jose Daniel, sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000, NUM001, de Madrid, figuraba el citado empadronado así como la demandante desde el 27.12.00, que cambió su residencia, proviniente de Las Rozas de Madrid, Madrid.
La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 630,74 euros, siendo la fecha de efectos económicos la de 01.01.07.
Se ha formulado reclamación previa el 23.05.08 contra la resolución de 15.04.08, siendo desestimada el 14.08.08."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha dieciocho de mayo de dos mil diez, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la demandante el reconocimiento de la pensión de viudedad que le ha sido denegada en vía administrativa.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la parte actora en el que, como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión si bien refiriendo que en la desestimación de la reclamación previa se invocaba como causa de la denegación de la prestación la falta de convivencia ininterrumpida como pareja de hecho al menos 6 años anteriores al fallecimiento del causante, indicándose que no constaba acreditado dicho extremo por el certificado de empadronamiento en el que constaba un mismo domicilio de ambos desde el 27 de diciembre de 2000 y la muerte del causante se produjo el 13 de diciembre de 2003. De ello, la recurrente extrae una serie de conclusiones relativas a que la causa de denegación no puede ser otra que la que allí se alegó por la Entidad Gestora, que la convivencia por más de seis años está acreditada, mediante la sentencia del anterior proceso y existencia de un certificado de empadronamiento con más de dos años anteriores al fallecimiento.
El motivo no puede ser admitido porque, referido a la revisión de hechos probados, resulta que la parte recurrente no señala ninguno de los que constan en la sentencia recurrida para su modificación y tampoco refiere la adición de otro, sin indicar, en cualquier caso, texto alguno que introducir.
Además, la referencia a que la causa de denegación de la prestación no puede ser alterada tampoco podría admitirse porque no es propio del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciar una posible indefensión para un supuesto hipotético de que se alterase la causa de denegación. Esta denuncia, es más propia de un defecto procesal que requeriría la identificación de los que fueran procedentes -artículo 72.1 y 142.1 de la Ley de Procedimiento Laboral -, lo que aquí no se ha planteado debidamente. Todo ello, sin perjuicio de que tal alegación pudiera no tener amparo legal alguno, como se desprende de la reiterada doctrina que en orden a la invocación de hechos constitutivos de la pretensión permite su alegación en el acto de juicio.
En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, en...
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