STSJ Castilla y León 1287/2010, 15 de Septiembre de 2010

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2010:4731
Número de Recurso1287/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1287/2010
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01287/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208 R.L.

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2010 0000879

N02700

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001287 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000290 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 DE LEON

Recurrente/s: COMITE DE EMPRESA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LEON

Abogado/a: JOSE PEDRO RICO GARCIA

Recurrido/s: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS

Abogado/a: CESAR IGNACIO MANZANAL ALONSO

Procurador: JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Rec. Núm: 1287/2010

Ilmos. Sres.

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

Presidente en funciones

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael A. López Parada / En Valladolid a quince de Septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1287 de 2.010, interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DEL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE LEON contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de León (Autos:290/10) de fecha 26 de abril de 2010, en demanda promovida por referida demandante contra EL HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de Marzo de 2010, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

Primero

Por el Presidente y Secretaria del Comité de Empresa del Hospital San Juan de Dios de León se presentó el 3-3-10 solicitud de mediación- conciliación ante el SERLA, en los términos que consta a los folios 149 y 152.

Segundo

Concluida la conciliación sin avenencia que se celebró el 17-3-10, se interpuso demanda de Conflicto Colectivo el 18- 3-10, origen de las presentes actuaciones. El presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad del personal dependiente de la empresa que presta sus servicios en el centro de trabajo del Hospital San Juan de Dios de León, con domicilio en Avda. San Ignacio de Loyola nº 73, San Andrés del Rabanedo (León), en número aproximado de 230 trabajadores y, especialmente, a aquellos que vienen percibiendo el concepto retributivo "Complemento antigüedad y/o ad personam" (en número superior a 120).

Tercero

En el Convenio Colectivo de empresa de fecha 23-11-99, con vigencia inicial de dos años hasta el 31-12-00 folios 84 y ss, que es el inmediatamente anterior al Convenio Colectivo publicado en el BOP de 17-05-05, folios 77 y ss con vigencia del 1- 01-01 al 31-12-08, de cuya aplicación deriva el presente litigio y que hasta la actualidad no ha sido sustituido por otro, en su art. 14 relativo a la antigüedad prescribia "El personal comprendido en este convenio percibirá un aumento periódico por años de servicio consistente en el abono de dos trienios en la cuantía del 5% sobre el salario base y cinco quinquenios del 10% sobre el mismo salario base, que figura en la tabla salarial del presente Convenio Anexo I " (Sic).

Cuarto

Dicho art. 14 fue sustituido por el art. 14 del Convenio últimamente citado, que consta al folio 78 . La negociación de este último acuerdo fue muy difícil, con una gran situación de conflicto.

Quinto

Concluida la vigencia de este Convenio e iniciadas las negociaciones de que lo iba a suceder, como quiera que no se llegara a un acuerdo, hasta el momento, en el tema de la antigüedad, la empresa a partir del 16-2-10 comenzó a notificar a los trabajadores, comenzando por el Presidente del Comité de empresa, con motivo de la entrega en esa fecha de la nómina del mes de enero de 2010, la decisión que consta a los folios 13 y 14 que se dan por reproducidos, y que los trabajadores demandantes consideran que constituye una modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, que es la que impugna con este proceso., La decisión de la empresa antecitada fue anunciada en una asamblea celebrada en diciembre de 2009 en el sentido que se iba a tomar pero, insistimos, no se hizo efectiva hasta la fecha indicada.

Sexto

la decisión adoptada por la empresa no ha supuesto hasta el momento un perjuicio económico efectivo y real para los trabajadores, en relación con la retribución de la "antigüedad" que venía percibiendo con anterioridad".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. Se quiere añadir al final del ordinal quinto un texto donde se diga que la decisión objeto del litigio (obrante a los folios 13 y 14 de los autos, a los que se remite la relación de hechos probados de la sentencia de instancia) se adoptó sin ser la misma negociada con los representantes legales de los trabajadores, ni acuerdo alguno con los mismos y sin respetar el plazo de preaviso de 30 días a su entrada en vigor. Pues bien, ya consta en la sentencia de instancia que la citada decisión se preavisó en diciembre de 2009 en una asamblea y se notificó a los trabajadores en febrero de 2010, sin que proceda recoger hechos negativos como los relativos a inexistencia de negociación previa de dicha decisión o de acuerdo sobre la misma, que nadie alega y no constan probados. La modificación por tanto ha de desestimarse por innecesaria.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal quiere modificarse el ordinal sexto de la sentencia para añadir en el mismo que a partir de la nómina de enero de 2010 todas aquellas cantidades que exceden del nuevo concepto de la antigüedad (máximo de cuatro quinquenios) en los términos interpretados y aplicados por la empresa, se continúan abonando en un nuevo concepto retributivo ("a cuenta convenio antigüedad"), entendiéndolos la demandada como pago a cuenta sin perjuicio de su carácter indebido y de la regularización que, en su día, se produzca a expensas de los resultados de la negociación del convenio colectivo.

Lo anterior resulta de la propia decisión comunicada por la empresa, siendo irrelevante su adición, por lo que el motivo es desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, artículo

37.1 de la Constitución y 138.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 14 del convenio colectivo de la empresa, así como 1281, 1282 y 1284 del Código Civil. Se dice que la modificación de los conceptos salariales abonados introducida unilateralmente por la empresa constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, para la cual no se habrían seguido los trámites prescritos por dicho artículo. Por otra parte se dice que la interpretación del artículo 14 del convenio...

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