STSJ Extremadura , 6 de Mayo de 1999

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
Número de Recurso202/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 202/99 -M- Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA Nº317 En el Recurso de suplicación n° 202/99 interpuesto por el Letrado D. Rafael Gil Nieto, en representación de Dª. Beatriz , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 15 de enero de 1.999 , en autos seguidos a instancia de la misma recurrente, contra GRUPOS TRES S.C., CANAL CULTURAL BADAJOZ S.L, y Domingo y Jose María , representados por cl Letrado D. Emilio J. Bueno Matador, sobre Reclamación de Cantidad, ha actuado como Ponente, el Iltmo.

Sr. D.Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 1.998 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1º.- La actora, Beatriz viene prestando seis servicios con la categoría de auxiliar Administrativo para las empresas demandada Canal cultura de Badajoz S.L. y Grupo Tres, S.C., sociedad civil que está integrada por los hermanos Jose María y Domingo desde el 7 de Enero de 1.997, si bien no suscribió el correspondiente contrato de trabajo por abra o servicio determinado hasta el 28 de Octubre del mismo año, contrato que se tiene expresamente por reproducido. 2°.- Conforme a dicho contrato ha venido percibiendo sus retribuciones conforme al salario mínimo interprofesional, 72.000 pesetas mensuales, sin que las demandadas le hayan abonado las extraordinarias de Diciembre de 1.997 ni la de junio de 1.998 ni la mensualidad del mes de Septiembre. 3°.- Por entender que le correspondía percibir sus retribuciones conforme a las actualizaciones salariales del Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos, publicado en el BOP de 30-11-76, 155.985 pesetas en 1.997 y 162.350 pesetas en 1.998, a primeros de Octubre promovió acto de conciliación ante la UMAC en reclamación de las diferencias resultantes, diferencias que en el acto del juicio, una vez celebrado dicho acto sin resultado alguno y presentada la oportuna demanda ante el Juzgado de lo Social, en 1.704.019 pesetas. 4°.- La primera de dichas empresas figura de alta en el supuesto de Actividad Económica de las siguientes: Venta de material electrónico, producción de películas cinematográficas, servicios de publicidad, relaciones públicas y comercio de muebles y máquinas de oficinas; y la segunda, en la de servicios de televisión."

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los dos primeros motivos del recurso, por el cauce del apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente pretende la modificación del hecho primero del relato histórico de la sentencia de instancia, con apoyo en el contrato de trabajo - folios 23, 24, 38 y 39-, en nóminas - folios 25 y 37- y en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 26 de noviembre de 1.998 - folios 33 y 34-. así como la inclusión en el hecho segundo de los probados la expresión de que a la actora "se le adeuda la mensualidad dei mes de agosto de 1.998", pretensión - en su doble faceta- que no es posible atender por las razones siguientes:

  1. - Los contratos de trabajo no son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una revisión fáctica, como indican las sentencias de las Salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid de 13 de marzo, 25 de septiembre y 26 de noviembre de 1.997; de Galicia de 27 de octubre de 1.997; de Castilla La Mancha de 20 de abril de 1.998 de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de septiembre de 1.998; y de esta Sala de Extremadura de 1 y 30 de septiembre y 17 de noviembre de 1.997 y 27 de enero de 1.998. No obstante, dicho contrato ha de ser tenido en cuenta - como veremos en el fundamento jurídico siguiente- dada la remisión que al mismo se hace hecho probado pi-irzler o: ..contrato que se tiene expresamente por reproducido".

  2. - Como expusiera la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1.997 Las nóminas o recibos salariales no son documentos hábiles para provocar, con éxito, una variación fáctica, como ponen de relieve las sentencias de los Tribunales superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 10 de marzo y 4 de septiembre de 1.996; de Cataluña de 22 de enero, 22 de marzo, 1 0 de julio, 30 de noviembre y 12 de diciembre de 1.996 y- 23 de enero de 1.997; de Madrid de 17 y 30 de abril, 10 de septiembre, 6 de noviembre y 12 de diciembre de 1.996; de Andalucía, con sede en Málaga, de 26 de julio de 1.996; y de esta misma Sala de Extremadura de 8 y 16 de octubre de 1.996 A las sentencias mencionadas pueden unirse las resoluciones posteriores de las Salas de lo social de los Tribunales superiores de Justicia del País Vasco de 19 de marzo de 1.997 de Cataluña de 25 de abril, 27 de septiembre, 11 de octubre y 1$ de diciembre de 1.997, 23 de marzo, 25 de mayo y 1 y 8 de julio de 1.998; de Madrid de 16 de mayo y 25 de septiembre de 1.997 y 6 de mayo de 1.998; de la Comunidad Valenciana de 18 de julio de 1.997; de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 8, de mayo de 1.998; de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de septiembre de 1.998; y de esta Sala de...

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