STSJ Galicia , 15 de Diciembre de 2000

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2000:9854
Número de Recurso5176/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, C E R T I F I C O Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 5176-00 MGL ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA AMOR ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO A Coruña, a Quince de Diciembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 5176-00 interpuesto por DOÑA Lidia contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 360/00 se presentó demanda por DOÑA Lidia en reclamación de DESPIDO siendo demandado el CLUB FLUVIAL DE LUGO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha veintinueve de agosto de dos mil por el Juzgado de referencia que ESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, DOÑA Lidia , cuyos datos personales constan en autos, vino prestando sus servicios como responsable de prensa para la empresa "CLUB FLUVIAL" de Lugo dedicada a la actividad de Sociedad recreativa, con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad 3 de Junio de 1.996, salario

500.000 pesetas anuales, la actora desarrolla su trabajo en horario de 5 a 8 de la tarde. SEGUNDO.- La actora fue despedida verbalmente el 31 de Marzo de 2.000. TERCERO.- Se presentó papeleta de conciliación el 19 de Abril de 2.000 celebrándose el preceptivo acto el 5 de Mayo de 2.000 con el resultado de sin avenencia. CUARTO.- La actora presta sus servicios como coordinadora de prensa para el Colegio Oficial de Enfermería, mediante contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado el 25 de Enero de 1.996, en horario de 11 a 13 horas de Lunes a Viernes".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que, desestimando la excepción de In- competencia de la Jurisdicción por razón de la materia invocada por la representación del Club Fluvial y entrando en el fondo del asunto, estimando la demanda presentada por DOÑA Lidia contra la empresa "CLUB FLUVIAL", declaro que el cese de la actora, producido el treinta y uno de Marzo de dos mil constituye un des- pido improcedente y en consecuencia condeno a la mencionada patronal a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio equivalente a DOSCIENTAS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y CUATRO (234.394) pesetas. En todo caso deberá abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia que hasta la presenta resolución se elevan a DOSCIENTAS NUEVE MIL SETECIENTAS TREINTA Y NUEVE (209.739)

pesetas. De no optar en el mencionado plazo entre readmisión o Indemnización, se entiende que procede la primera".

CUARTO

Contra dicha sentencia se Interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conga la sentencia de instancia que "desestimando la excepción de Incompetencia de la Jurisdicción por razón de la materia invocada por la representación del Club Fluvial y entrando a resolver el fondo del...

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