STSJ Galicia , 3 de Octubre de 2000

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TSJGAL:2000:7597
Número de Recurso481/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA NÚM. 23 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sala de lo Civil y Penal Excmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Souto Prieto Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Carlos Trillo Alonso Don Pablo A. Sande García.

A Coruña, tres de octubre de dos mil. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los magistrados que se citan en el encabezamiento, ha visto el recurso de casación número 7 de 2000 interpuesto, en nombre y representación de doña Marí Jose y doña Camila , por la procuradora doña Irene Cabrera Rodríguez, bajo la dirección de la letrada doña Ana Otero Fugarolas, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo el 18 de diciembre de 1999, en el rollo número 481/99, conociendo en apelación de los autos de juicio de cognición número 229/98, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Sarria, sobre servidumbre de paso. Compareció ante la Sala la recurrida doña Lorenza y en su nombre y representación el procurador don Julio López Valcárcel.

Es ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Souto Prieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Doña Lorenza , representada por la procuradora doña Victoria Eugenia López Díaz, formuló demanda de juicio de cognición ante el Juzgado de Primera Instancia de Sarria contra doña Marí Jose y doña Camila basándose en que la actora es dueña de la siguiente finca "solar de 9 metros y 40 centímetros de frente a una calle o carretera hoy calle DIRECCION000 ". Sobre dicha finca existe una edificación consistente en casa de planta baja, dos pisos y buhardilla, en el casco urbano de la villa de Sarria. Dicha finca fue adquirida, en su día, por el padre de la actora en estado de casado con doña Antonia .

Segundo

A las demandadas les pertenece en propiedad la siguiente finca: "Lama da Gándara" que radica en el casco urbano de la villa de Sarria. Que sobre la finca propiedad de la demandante así como sobre la de las demandadas discurre una servidumbre de paso que empieza en la calle DIRECCION000 y termina en la calle DIRECCION001 , de una anchura aproximada de unos 2 metros, cuya servidumbre de paso comunica las dos calles mencionadas y que sirve de acceso lateral a la edificación de la actora. Hace aproximadamente unos 10 u 11 meses procedieron las demandadas a cerrar tal camino de servidumbre con un muro y una puerta de cerradura con llave, llave de la que únicamente disponen las demandadas, impidiendo así el libre paso y ejercicio de la servidumbre a la actora. También hace unos dos años que procedieron las demandadas a substituir una piedra de pizarra o mojón que estaba colocado en el inicio de dicha servidumbre de paso en la calle Rías Baixas, piedra que no impedía el ejercicio del derecho de paso, por un muro de una altura aproximada de un metro y 80 centímetros, que sí impide el ejercicio del derecho de paso. Concluyendo con la súplica al Juzgado de que se tenga por formulada la demanda de juicio de cognición contra doña Marí Jose y doña Camila , que se le de trámite reglamentario y en su día se dicte sentencia estimatoria de la demanda, por la que se declare la existencia de la servidumbre de paso referida y se condene a las demandadas a dejar libre el espacio de terreno que por la misma discurre, permitiéndose el libre ejercicio de la servidumbre de paso existente; condenando a las demandadas a hacer entrega a la actora de una llave correspondiente a la cerradura de la puerta indicada en la demanda, y al derribo del muro referido, de forma que se permita el ejercicio de la servidumbre de paso de que se trata y condene en todo caso a las demandadas al pago de las costas procesales.

Tercero

El Juzgado de Sarria admitió a trámite la demanda y emplazó a las demandadas, las que comparecieron y contestaron en términos de oposición y suplicando que se desestime íntegramente la demanda, declare extinguida la servidumbre objeto del presente litigio y libre de tal carga a la finca de las demandadas y con imposición de costas, y por medio de otrosí, formularon demanda reconvencional en la que terminaban suplicando que se dicte sentencia por la que, en el caso de no declarar extinguida la servidumbre de paso pretendida por la actora en su demanda, se declare la suspensión de su ejercicio en tanto no recupere utilidad para la finca de la actora.- La demandante contestó a la reconvención oponiéndose, y concluyendo con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime la reconvención, y se condene a las demandadas-reconvenientes al pago de las costas procesales de la reconvención.

Cuarto

Convocadas las partes a juicio y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Sarria, con fecha de 14 de setiembre de 1999 se dictó sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de doña Lorenza , debo declarar y declaro: 1) La existencia de la servidumbre de paso sobre la finca de la propiedad de las demandadas denominada DIRECCION002 , descrita en el hecho segundo de la demanda, en su viento oeste, de 2 metros de ancho, absolviendo a las demandadas de las demás peticiones contenidas en la misma. 2) Que estimando la demanda reconvencional formulada por la representación de doña Marí Jose y doña Camila , debo declarar y declaro la suspensión del ejercicio de la servidumbre de paso existente sobre la finca de su propiedad denominada DIRECCION002 hasta en tanto en cuanto no recupere su utilidad o transcurra el plazo legal de extinción. No se hace expresa imposición de costas

Quinto

Por la demandante se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia ante la Audiencia Provincial de Lugo, que fue admitido, y remitidas las actuaciones a la referida Audiencia, y comparecidas las partes ante la misma, previos los trámites legales correspondientes, con fecha de 18 de diciembre de 1999 se dictó sentencia cuyo fallo es el siguiente: Que revocando parcialmente la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos: -1º La existencia de una servidumbre de paso sobre la finca DIRECCION002 , propiedad de los demandados, descrita en el hecho segundo de la demanda, en su viento oeste, de 2 metros de ancho, y se condena a las demandadas a que dejen libre el espacio de terreno que por la misma discurre, permitiendo al demandante el ejercicio libre de la servidumbre y a que le entregue la llave correspondiente a la cerradura de la puerta y al derecho del muro, ambos indicados en el hecho tercero de la demanda.- 2°No ha lugar a la reconvención.- 3° Las costas de la primera instancia, incluidas las de la reconvención, se imponen a la parte demandada, no haciéndose condena en las de esta apelación. Por auto de 19 de enero de 2000, la Audiencia aclaró la sentencia en el sentido de que en la parte dispositiva, en lugar de la expresión "derecho del muro " debe constar "derribo del muro ".

Sexto

Notificada la sentencia a las partes, las demandadas presentaron escrito ante la Audiencia preparando recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que se admitió y se remitieron las actuaciones a esta Sala en la que comparecieron las recurrentes y formalizaron el recurso de casación, al amparo del artículo 2.1 de la Ley 11/1993, de 15 de julio del Parlamento de Galicia, denunciándose infracción por inaplicación de los artículos 1243 del Código civil y 632 de la Ley de enjuiciamiento civil, así como de la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 7 de junio de 1995, 28 de junio de 1995, 3 de abril de 1995 y 22 de febrero de 1989, debido a la arbitrariedad en la valoración de la prueba pericial llegando a resultados contrarios a las reglas de la sana crítica, se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 1214 del Código civil por no tener en cuenta la Sala de apelación la regla distributiva de la carga de la prueba al determinar la parte procesal a quien debía perjudicar la inexistencia de prueba de un concreto hecho del debate, en este caso la falta de prueba de la anchura del camino; infracción por interpretación errónea del artículo 29.2 de la Ley 4/1995, de derecho civil especial de Galicia, en relación con los artículos 530, párrafo primero, y 7 del Código civil. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia dada la incongruencia de la sentencia dictada por la Audiencia al admitir hechos nuevos en la alzada, infringiendo así los artículos 359, párrafo primero y 372.2, párrafo primero, ambos de la Ley de enjuiciamiento civil, en relación con los artículos 29.3°, 40, 45, 52 y 53 del Decreto de 21 de noviembre por el que se regula el juicio de cognición, y 365 y 566 de la Ley de enjuiciamiento civil. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión, debido a la admisión de hechos nuevos por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, infringiendo por no aplicación el artículo 862, apartados 3° y , de la Ley de enjuiciamiento civil, en relación con los artículos 29.3°, 40, 45 y 52 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, 53 del mismo cuerpo legal y 565 y 566 de la Ley de enjuiciamiento civil. Infracción del...

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