STSJ Castilla y León , 19 de Septiembre de 2000

PonenteEZEQUIAS RIVERA TEMPRANO
ECLIES:TSJCL:2000:4419
Número de Recurso763/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE VALLADOLID RECURSO N° 763/1997 SENTENCIA N° 1539 ILUSTRISIMOS SEÑORES Presidente:

DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO Magistrados:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ .

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO La Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, integrada por los Magistrados dictados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente En Valladolid, a 19 de septiembre de dos mil SENTENCIA Visto el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Julián , vecino de León, mayor de edad y funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil en Segunda Actividad, que actuó en su propio nombre, contra la resolución que con fecha 2 de enero de 1997 había dictado la Dirección General de la Guardia Civil en desestimación de su solicitud de abono de un complemento de disponibilidad en cuantía igual al porcentaje contemplado en el artículo 3° de la Ley 20/1981 ; ha sido parte demandada la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de León y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo la correspondiente demanda, en la que, tras hacer una exposición de hechos y alegar fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó que se dictara sentencia anulatoria de los actos recurridos, con declaración de su derecho a la percepción del complemento de disponibilidad en cuantía igual al 80% de las retribuciones complementarias de carácter general, de acuerdo con el sistema fijado por el artículo 3 de la Ley 20/1981, de 6 de julio , y ello desde la fecha desde la fecha en que quedó en situación de reserva activa. Todo ello con imposición de costas a la administración demandada. Por medio de otrosí se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda negando los hechos de la misma en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo; tras exponer los fundamentos de derecho que entendió de aplicación al caso terminó suplicando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente.

TERCERO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba y practicadas, con el resultado que obra en autos, las admitidas a las partes, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y Fallo el día 15 de septiembre de dos mil. CUATRO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones marcadas por la Ley. VISTO, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Presidente don EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil en situación de reserva activa desde el día 20 de abril de 1990, impugna en el presente recurso la resolución administrativa que, rechazando la aplicación del sistema retributivo de la Ley 28/1994, y con base en el contenido de la Disposición Transitoria Segunda y el Anexo IV del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo , desestimó su petición de abono de un complemento de disponibilidad de cuantía mensual igual al 80% de las retribuciones complementarias que percibiesen otros funcionarios de su mismo empleo y en situación de actividad, con los efectos económicos retroactivos correspondientes.

Las pretensiones de nulidad y de resarcimiento que se ejercitan vienen apoyadas en varias líneas argumentales bien diferenciadas. En la primera, se cuestiona la validez de la normativa aplicada

Disposición Transitoria Segunda y del Anexo IV del Real Decreto 311/88 >, por entender que al ser contraria al artículo 3 de la Ley 20/81, de 6 de julio, de creación de la Reserva Activa y Segunda Actividad (desarrollado por el artículo 8 del Decreto 230/82, de 1 de febrero), carecer de cobertura legal habilitante, vulnera el artículo 62.2° de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del aún vigente artículo 26 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 . En la segunda, se denuncia que la regulación que de esta materia hace la Disposición Transitoria Primera de Ley 28/94, de 18 de octubre , por la que...

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