STSJ Comunidad de Madrid 608/2010, 25 de Junio de 2010
Ponente | MARIA LUACES DIAZ DE NORIEGA |
ECLI | ES:TSJM:2010:11923 |
Número de Recurso | 798/2008 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 608/2010 |
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
PO 798/08
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00608/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO Nº 798/08
SENTENCIA Nº 608
Ilmos.
Presidente:
D. Alfredo Roldán Herrero
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Arturo Fernández García.
D. José Félix Martín Corredera
Doña. María Luaces Díaz de Noriega
En Madrid a veinticinco de junio de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 798/08, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Jorge García Zúñiga, en nombre y representación de D. Porfirio administrador único de la mercantil SOGACO S.A., contra la resolución del Consulado de España en Moscú (Rusia), de 1 de octubre de 2008, por la que se denegó la solicitud de visado de residencia y trabajo por cuenta propia. Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, anulando la resolución recurrida y declarando el derecho de la parte recurrente a obtener el visado correspondiente.
Así mismo, la parte demandada, una vez le fue conferido el trámite pertinente para contestar la demanda, presentó su escrito, en el que, alegando los hechos que estimó oportunos y los fundamentos de derecho correspondientes, solicitó se dictara sentencia desestimando la pretensión formulada por la parte actora.
Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, formulándose por las partes escritos de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo el 24 de junio del año en curso. En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Ha sido PONENTE de esta Sentencia la Ilma. Magistrada Doña María Luaces Díaz de Noriega, quien expresa el parecer de la misma.
Se dirige este recurso frente a la resolución, identificada en el encabezamiento, por la que se denegó a los recurrentes el visado solicitado con la finalidad de residencia en España y trabajo por cuenta propia.
La resolución manifestó como motivo de la denegación: "haberse comprobado que existen indicios suficientes para dudar de la validez de los documentos aportados y de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado. Existen indicios de que los motivos reales para solicitar el visado no se corresponde con la oferta de trabajo realizada, tal y como se puso de manifiesto en el curso de la entrevista personal con la solicitante, y por añadidura, el certificado médico presentado es falso"
La demanda se sustenta sobre un principal motivo impugnatorio: la falta de motivación de la resolución recurrida, y la alegación de que el certificado medico es falso es contraria a derecho, cumpliéndose todos los requisitos para la obtención de la visado.
Con relación a ello, el artículo 27.6 de la Ley de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, determina, que "la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena. Si la denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1990, se le comunicará así de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio", de donde puede interpretarse, sensu contrario a su texto, que no es precisa la motivación de la denegación de visado cuando, como en este caso, se trate de un visado para residencia y trabajo por cuenta ajena.
Este precepto ha sido objeto de exégesis jurisprudencial en la reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, de 24-6-2008, rec. 11565/2004 . Pte: Fernández Valverde, Rafael (EDJ 2008/103445), en la que, con cita de la doctrina constitucional, se afirma la innecesariedad de motivación en la denegación de los visados, salvo en los específicamente recogidos en el artículo 27.6 de la Ley (en redacciones anteriores, aludidas en las citadas sentencias, sería el artículo 27.5 ), sin perjuicio del control de legalidad que de la actuación administrativa le corresponde a los Tribunales de lo Contenciosos administrativo, lo que, por otra parte, exige un examen pormenorizado de lo actuado en el expediente administrativo.
Esta sentencia ha manifestado, entre otras cosas que "A pesar de la críticas jurídicas institucionales (Informes del Consejo General del Poder Judicial y Recomendación del Defensor del Pueblo) que pudieran haberse vertido en su día, lo cierto es que el artículo 27.5 de la LOE4/00 tan solo imponía la motivación de la denegación de los visados cuando los mismos fueran (i) de residencia para reagrupación familiar, (ii) para el trabajo por cuanta ajena, o (iii) cuando la denegación venga determinada porque la solicitante esté incluida en la lista de personas no admisibles previstas en el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (artículo 5 .d), que no es el caso.
Tampoco los artículos 10 y 11del ROE, que desarrollan el anterior precepto legal (27), de conformidad con lo previsto en su apartado 3, imponen dicha motivación. Y, la misma, tampoco...
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