STSJ Galicia 2104/2010, 16 de Abril de 2010

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2010:4668
Número de Recurso4/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2104/2010
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0000004 /2007CG

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ALICIA CATALÁ PELLÓN

A CORUÑA, dieciséis de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000004 /2007 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lourdes en reclamación de JUBILACION siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000272 /2006 sentencia con fecha cinco de Octubre de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora, Dª Lourdes, nacido el 11 de noviembre de 1936, con D.N.I. n° NUM000,y afiliado a la seguridad social con el n° NUM001, presentó en fecha 23 DE OCTUBRE DE 2002 solicitud de pensión de jubilación al amparo del Convenio Bilateral Hispano Venezolano que por Resolución del INSS de fecha 17 de noviembre de 2003 fue denegada por acreditar menos de un año de cotización a la Seguridad Social española. 2.- Disconforme con la resolución, formuló reclamación previa el 1 de diciembre de 2003 alegando que cotizó en España en convenio especial desde el 1 de septiembre de 2002 y que si bien se anticipó a la solicitud de la prestación solicita que los efectos sean los de 1 de septiembre de 2003 y fue desestimada por Resolución de 17 de febrero de 2006. 3.- La actora acredita en España un total de 695 días en virtud de la suscripción de un convenio especial suscrito con la Entidad Gestora y un total de 780 semanas de cotización en Venezuela al IVSS.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Lourdes, debo declarar su derecho a percibir la prestación de jubilación; y en su consecuencia se condene al INSS a que así lo reconozca y consienta y abone al accionante la prestación correspondiente en la cuantía, forma y con efectos reglamentarios.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación, condenando a la entidad demandada a que así lo reconozca y consienta y abone al accionante la prestación correspondiente en la cuantía, forma y con efectos reglamentarios.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda y se absuelva a la entidad demandada.

SEGUNDO

Para ello y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado tercero -aún cuando por evidente error se señale el segundo-, al que pretende se le dé la siguiente redacción: "La actora acredita cotizado a la Seguridad Social Española, en virtud de suscripción de convenio especial, 62 días cotizados, comprendidos entre el 01.09.2002 a 23.10.2003", con base en que la prueba obrante a los folios 36 a 38 y 52 de autos, argumentando que los documentos en los que se ha basado la juzgadora a quo - obrantes a los folios 12 a 20 y 39 a 44 de autos- no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 323.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para tener eficacia probatoria, ya que los documentos públicos expedidos en país extranjero que no haya suscrito el Convenio de La Haya, como Venezuela, deben ser legalizados en debida forma.

En resumen, la representación de la entidad gestora basa su petición de supresión de parte del...

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