STSJ Andalucía , 9 de Junio de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:8806
Número de Recurso420/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 420/2.000 Sentencia nº : 1.054/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a nueve de Junio de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por CENTRO COMERCIAL PRYCA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Amparo sobre Cantidad, siendo demandado CENTRO COMERCIAL PRYCA, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Noviembre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) La demandante, Dª. Amparo , ha venido prestando servicios para la empresa demandada, "Centros Comerciales Pryca, S.A.", en el centro de trabajo "Pryca Los patios" de Málaga, desde el 12-5-98 hasta el 13-6-98, desde el 15-6-98 hasta el 28-11-98 y desde el 29-11- 98 hasta el 14-6-99, con categoría profesional de dependienta.

  2. ) En fecha 14-8-87 los trabajadores de Pryca Málaga S.A. y la empresa acordaron la adhesión al Convenio Colectivo Nacional de Grandes Empresas de Distribución, comprometiéndose la empresa a mantener a los trabajadores de Pryca Málaga (presentes y futuros) todos los beneficios que venían disfrutando como consecuencia del Convenio Colectivo de empresa que a la firma del citado acuerdo dejó de existir. Asimismo se acordó que todos los conceptos de contenido económico serían revisados en años sucesivos en el mismo porcentaje de incremento que se pactara en el convenio nacional. El citado acuerdo ha sido aportado por las partes y su contenido íntegro se da por reproducido.

  3. ) Por sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de esta ciudad de 20-5-96 (que ha adquirido firmeza en fecha 18-2-99), dictada en proceso de Convenio Colectivo seguido contra la empresa "Centros Comerciales Pryca, S.A.", se declaró que el acuerdo de adhesión al Convenio de Grandes Almacenes y los aspectos que se declaran subsistentes para el personal de Pryca Los Patios resulta de aplicación a todo el personal actual y que se contrate en un futuro, así como que la empresa no puede dejar sin efecto esos acuerdos ni excluir la aplicación de los mismos, tanto en aspectos individuales como colectivos.

  4. ) En fecha 1-7-90 la sociedad "Pryca Málaga, S.A." fue absorbida por "Hipermercados Pryca, S.A.A.", cuya actual denominación es "Centros Comerciales Pryca, S.A.".

  5. ) La empresa demandada ha abonado a la actora sus retribuciones durante el periodo mencionado en el hecho probado primero de esta resolución con arreglo a las tablas salariales del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

  6. ) Las diferencias entre las cantidades percibidas por la actora y las que habría percibido de haberse aplicado el acuerdo de 14-8-87 (condiciones económicas del Convenio de la empresa Pryca Málaga con las actualizaciones pactadas para el Convenio Colectivo de grandes Almacenes) ascienden a un total de 739.165 ptas. según desglose contenido en el hecho segundo de la demanda, que se da por reproducido.

  7. ) La demandante firmó en fechas 13-6-98 un documento en el que reconocía hallarse completamente liquidada y finiquitada con la empresa demandada.

  8. ) La demandante presentó solicitud de conciliación ante el CMAC en fecha 2-7-99, que se tuvo por intentada sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte demandada recurrente interpone Recurso de Suplicación y al amparo del ap. c)

del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral y sin denuncia de infracción expresa considera que ha de aplicarse el art. 158.2 Ley de Procedimiento Laboral pero la realidad es que se han de tener en cuenta a efectos de la prescripción el art. 59.2 Estatuto de los Trabajadores, el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 1973 del Código Civil. La sentencia sostiene, en aplicación de tales preceptos, que la tramitación de un procedimiento de conflicto colectivo interrumpe el plazo de prescripción de cualquier acción de reclamación individual cuando el objeto litigioso de esta última coincide con el que fue resuelto en aquel otro procedimiento colectivo, apoyando su argumentación no sólo en la interpretación coordinada de aquellos preceptos, sino también en la jurisprudencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo, en concreto en la sentencia que cita, de 29 de septiembre de 1994 en la que se mantuvo el criterio por él invocado.

El motivo no debe de prosperar por cuanto, a pesar de que el actor formuló su reclamación por un periodo que en una situación de normalidad habría de considerarse prescrita aquella cantidad anterior en un año a la fecha de presentación de papeleta de conciliación en aplicación de la previsión prescriptiva anual del art.59.2 del Estatuto de los Trabajadores, en el presente caso se ha producido la circunstancia específica de que se estuvo tramitando un procedimiento de Convenio Colectivo en el que se trataba de resolver en qué condiciones tenían derecho los trabajadores de las empresas demandadas a percibir las diferencias previstas en el convenio de aplicación, siendo el contenido de la sentencia que lo resolvió el determinante del ejercicio de sus acciones individuales por parte de los demandantes. En tal situación la Sala IV ha dicho reiteradamente que el ejercicio de aquella acción colectiva debe de valorarse como una reclamación con los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil, tanto más cuanto que el legislador en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ha dispuesto expresamente los efectos de cosa juzgada que una sentencia de Convenio Colectivo tiene "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto", cual es el caso, y esta misma Sala ha reconocido expresamente los efectos de naturaleza prejudicial suspensiva que la tramitación de un proceso colectivo tiene sobre los procedimientos individuales en curso -en tal sentido STS de 30 de junio de 1994 y también las de 15 de julio de 1994, 21 de julio de 1994 o 27 de enero de 1995 entre otras-.

Prejudicialidad a la que no duda en calificar de "normativa", en base a que la sentencia colectiva "define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de Convenio Colectivo".

Este carácter normativo que sin embages se reconoce a la sentencia colectiva obliga a que la misma tenga algún efecto o repercusión sobre los pleitos individuales vinculados a aquél, pues en caso contrario no se lograrían las finalidades que se persiguen con esta específica modalidad procesal, dejándola vacía de contenido y quebrantando su propia razón de ser. De ahí que, con el aval que actualmente proporcionan los artículos 40 y 41 del E.T. (RCL 1980, 607 y ApNDL 3006) y el artículo 137 bis L.P.L. (RCL 1990, 922 y 1049), redactados conforme a la Ley 11/1994 (RCL 1994, 1422 y 1651) -actual artículo 138 de la L.P.L./1995 /RCL 1995, 1144 y 1563)-, se concluye que una vez iniciado el proceso de conflicto colectivo se suspende el trámite de las acciones individuales planteadas hasta que adquiera firmeza la resolución que le ponga fin. La paralización de las acciones individuales tiene por objeto, y ahí se encuentra su sentido y justificación, procurar una solución homogénea para el conjunto de los trabajadores afectados, y evitar, visto desde la perspectiva contraria, decisiones que podrían ser desiguales o incluso contradictorias.

De esta forma, al margen de que suscite alguna duda dogmática, se consigue obtener un significado razonable y operativo para la previsión del art. 157.3 pues, a la postre, "la sentencia firme hará que sobre los...

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