STSJ Islas Baleares , 21 de Junio de 2000

PonenteMIGUEL SUAU ROSELLO
ECLIES:TSJBAL:2000:853
Número de Recurso311/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00366/2000 ROLLO N° RSU 311 /2000 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES En PALMA DE MALLORCA a veintiuno de Junio de dos mil . La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente, FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, FCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A N° 366 En el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LAE, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de PALMA DE MALLORCA de fecha 30/11/99 , dictada en proceso sobre Derecho y entablado por Carlos frente a IBERIA LAE, S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, MIGUEL SUAU ROSSELLÓ

quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Que el actor D. Carlos , con la categoría laboral de Oficial Administrativo, antigüedad de 6.7.86 y reconocimiento de fijo de carácter discontinuo en 26.3.89, viene prestando sus servicios laborales, por cuenta de la demandada Iberia L.A.E., S.A. Desde la fecha de la antigüedad antedicha, hasta la de reconocimiento de la respectiva naturaleza fijo de carácter discontinuo, prestó sus servicios a la demandada, también a tiempo parcial como fijos de carácter discontinuo en las temporadas que se recogen en el certificado de Vida Laboral extendido por el Inss que obrante en autos se da pro reproducido a todos los efectos, en virtud de sucesivos contratos suscritos por tiempo determinado.

  1. - Con fecha 23 de marzo de 1.999 se celebró ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación instado el día 11.3.99

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda declarativa de derecho de antigüedad producida por D. Carlos , en la representación acreditada, contra la empresa Iberia Líneas Aéreas de España, debo declarar y declaro que su antigüedad en la empresa se remonta a 30.5.86, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que presentó la representación de Iberia, L.A.E., S.A. y fue impugnado por la representación de la parte contraria, siendo admitido a trámite en esta Sala por Providencia de fecha 15/06/00. En la tramitación del presente recurso de suplicación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 b) de la L.P.L . se formula el motivo primero del recurso solicitando se suprima del hecho probado primero la expresión "antigüedad 6.7.86".

Dicho motivo debería prosperar pues si lo que se discute y demanda es precisamente fijar en tal fecha la antigüedad del actor en su condición de fijo-discontinuo, resulta predeterminante del Fallo fijar en los hechos probados tal fecha sin perjuicio de hacer constar que la fecha del primer contrato e inicio de la prestación de servicios, por lo que al resolverse el motivo segundo del recurso se determinará su procedencia.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la citada Ley Procesal se formula el motivo segundo alegando infracción de los arts. 49-1c); 15-1 b) y 59-3 del E.T . Innumerables son las sentencias dictadas por esta Sala en orden a la condición de trabajadores fijos-discontinuos de Iberia y fecha de su antigüedad, por lo que ante la insistencia de la recurrente en los mismos argumentos y preceptos jurídicos que estima infringidos, no cabe sino reiterar los fundamentos de las sentencias anteriores de esa Sala que en general han ganado firmeza, a partir de la n.° 287 de 15-6-99.

No discutida la condición de trabajador fijo discontinuo del actor desde el 26/3/89 en virtud del contrato suscrito, estima la empresa infringidos aquellos preceptos. Esta Sala, en múltiples sentencias, entre ellas la de 15-6-99 ha venido denegando dicha impugnación en base a argumentos que deben darse por reproducidos y así: "El extenso alegato que desarrolla parte de la premisa de que no cabe entender la inexistencia de solución de continuidad sino por referencia a una relación fija discontinua desde el inicio, que, afirma, no puede apreciarse si no se declara la fraudulencia de las contrataciones temporales. Y desde esta perspectiva aduce, en síntesis, que la sentencia de instancia pasa por alto la especial relevancia que supone la contratación en la modalidad de fomento de empleo; que la sentencia tampoco declara fraudulentos los restantes contratos temporales suscritos por las partes; que, al finalizar cada una de las distintas contrataciones temporales, el actor firmó el correspondiente finiquito y cobró la prestación por desempleo; que el actor va contra sus propios actos, dado que percibió un llamado "plus de eventualidad"

que no recibían los trabajadores fijos; y que los acuerdos puntuales celebrados entre compañía y sindicatos en orden a...

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