STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Junio de 2000

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:2011
Número de Recurso860/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

1 DON JESUS MARTÍNEZ ALMAZAN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CERTIFICO: Que en el recurso que a continuación se hará referencia, se ha dictado la siguiente resolución:

Recurso nº: 860/99 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 24-05-00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltma. Srª.Dª.Petra García Márquez En Albacete, a catorce de Junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 725 En el Recurso de Suplicación núm. 860/99, interpuesto por la representación de la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL Y DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos nº 1.085/96, siendo recurrida Dª Antonia . Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real se dictó Sentencia con fecha de 12 de Enero de 1.999, cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Antonia contra la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA debo condenar como condeno a la primera de dichas demandadas a abonar a la actora la cantidad de 335.476 pesetas con absolución de la segunda Consejería demandada."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- La actora viene prestando sus servicios para la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en la Escuela Infantil El Castillo de Bolaños de Calatrava desde el día 8.9.1.986. Segundo.- Mediante Orden de la Consejería de Administraciones Públicas de la misma Junta de 3.9.1992 por la que se desarrolló la Disposición Adicional Tercera del II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de aquella Junta se crearon las categorías de Auxiliar de Puericultura Grupo II, Nivel IV, Técnico Especialista en Jardín de Infancia, Grupo III Nivel II, exigiéndose el Titulo de Formación Profesional segundo Jardín de Infancia, y Educador de Infancia Grupo II, Nivel II, exigiéndose Diplomatura en E.G.B., Psicología o Pedagogía (Art. 1) Según el Art. 2 de dicha Orden, las funciones de la categoría de Auxiliar de Puericultura eran las siguientes: "Atender a las necesidades físicas, fisio-lógicas y psicológicas de los niños.

Observar su estado de salud y las actividades que el niño realiza en el Centro. Velar y cuidar que la alimentación del niño sea la adecuada, favoreciendo la creación de hábitos de alimentación apropiados. Dar de comer a los niños, así como preparar los biberones y otros alimentos de los niños de cunas. Dar información a los padres de los niños que estén a su cuidado sobre el desarrollo de las actividades diarias.

Velar por el orden y la limpieza de las ropas de los usuarios, así como de los enseres y materiales del Centro. Acompañar a los niños en los desplazamientos fuera del Centro. Crear un clima afectivo adecuado favoreciendo las relaciones interpersonales y hábitos de relación social. Promover experiencias recreativas y de juego favoreciendo la cooperación y participación de todos los niños de su grupo. Desarrollar las indicaciones, laborales y actividades encomendadas por la Dirección de Centro para cada grupo de niños asignados a su cargo. Velar por la buena conservación de las instalaciones del Centro." Las funciones de la categoría de Técnico Especialista en Jardín de Infancia eran, además de las anteriores, las siguientes:

"Participar en la programación General del Centro. Colaborar en el desarrollo motor y psicomotriz del niño, vigilando la existencia de posibles trastornos y difunciones físicas. Estimular los procesos de desarrollo y maduración del lenguaje y del desarrollo perceptivo y sensorial. Fomentar el desarrollo de la imaginación y de la capacidad de juego. Prevenir posibles manifestaciones de inadaptación." Y las funciones de la categoría de Educador de Infancia eran, además de todas las anteriores, las siguientes: "Dirección y ejecución de la formación de los menores así como la potenciación de sus capacidades físicas, psíquicas y sociales. Programación, planificación y evaluación de los objetivos y actividades de las unidades de s Centro." Tercero.- Con fecha 15.12.1994 la atora accedió a la categoría profesional de Técnica Especialista de Jardín de Infancia Grupo III Nivel III, expidiéndosele el Título correspondiente en marzo de 1.995 por el Director General de Servicios Sociales de dicha Junta de Comunidades. Cuarto.- La testigo Dª Mónica DIRECCION000 del Centro, ha declarado lo siguiente: "Que tiene el titulo de Magisterio. Que tiene asignadas las responsabilidades e Educadora del Centro. Que ella realiza las tareas propias de sus funciones pero no con el nivel de calidad que lo haría una persona dedicada a ese cometido. Que la demandante realiza las funciones de Técnico pero no las de Educadora, todas las tareas de educadora se ejerce respecto de todas las unidades del Centro, como la programación y la planificación de las actividades del Centro y se realizan reuniones conjuntas con las responsables de las unidades para efectuar dicha planificación, tomándose las decisiones de forma participativa. Que la demandante es la responsable de llevar a cabo dicha función dentro de su aula aunque la evolución del resultado de cada aula se hacia semanalmente en dicha reunión conjunta para determinar la idoneidad de la planificación toma como buenas las explicaciones de cada responsable de aula en cuanto al cumplimiento de los objetivos y aunque visita periódicamente las aulas no evalúa directamente a las alumnas. La LOGSE establece la obligación de que existía una educadora por cada 6 aulas, aunque dicha Ley no es aplicable a dichos centros. Que la labor de la testigo es la coordinación de la actividad de todas las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR