STSJ País Vasco , 9 de Febrero de 2010

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2010:348
Número de Recurso3072/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 3072/09

N.I.G. 48.04.4-09/004745

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 DE FEBRERO DE 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Sabino contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha nueve de Septiembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Sabino frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor Don Sabino, con DNI NUM000, consta empadronado en el domicilio de la Avda. DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 de Leioa junto a Doña Modesta y al hijo de esta última, Don Alonso desde el 21/03/06.

Segundo

Doña Modesta presentó con fecha 1/10/04 demanda de divorcio frente a Don Elias, dando lugar a los autos de divorcio contencioso 878/04-E seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Baracaldo, dictándose providencia el 25/01/07 acordando dejar en suspenso las actuaciones por la no localización del citado Don Elias, dictándose finalmente, y previa averiguación del paradero del cónyuge, sentencia decretando el divorcio el 2/10/08 . Dicha resolución devino firme.

Tercero

Don Sabino y Doña Modesta contrajeron matrimonio el 12/12/08.

Cuarto

Doña Modesta, falleció el 16/02/09.

Quinto

El 24/02/09 el actor presentó solicitud de pensión de viudedad consignando como causa del fallecimiento la de enfermedad común iniciada el 12/10/08.

Sexto

La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 17/03/09 reconociendo al actor una prestación temporal de viudedad calculada conforme a una porcentaje del 52% de una base reguladora de 613,31 euros y con una duración de dos años.

Séptimo

Con fecha 15/04/09 se interpone reclamación previa que es desestimada por resolución de 23/04/09.

Octavo

Se tiene por reproducido el expediente administrativo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por D. Sabino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver como absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra las mismas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 26 de noviembre de 2009 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 9 de febrero de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Sabino recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, de 9 de septiembre de 2009, que ha desestimado la demanda que interpuso el 12 de mayo de ese año pretendiendo que tuviera carácter de pensión vitalicia la prestación de viudedad que el INSS le había reconocido el 17 de marzo inmediato anterior con duración temporal (dos años) y en cuantía del 52% de 613,31 euros/mes, a partir del día 1 de ese mes, a consecuencia de la muerte de su esposa (Dª Modesta ), ocurrida el 16 de febrero de dicho año. Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que concurre el supuesto excepcional previsto en el último párrafo del apartado 1 del art. 174 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en los términos resultantes de la modificación introducida por el art. 5-Tres de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, ya que el fallecimiento de su esposa se debió a enfermedad previa al matrimonio y éste se contrajo el 12 de diciembre de 2008, con menos de un año de antelación, careciendo de relevancia que inmediatamente antes del matrimonio vinieran conviviendo empadronados en el mismo domicilio desde el 21 de marzo de 2006, ya que no pudieron casarse antes del 2 de octubre de 2008, fecha en la que su esposa obtuvo el divorcio de un anterior matrimonio. Consta acreditado que ésta había interpuesto la demanda de divorcio el 1 de octubre de 2004, quedando suspendida su tramitación el 25 de enero de 2007 por no localizarse a su primer esposo, lo que finalmente se logró.

El recurso de D. Sabino quiere cambiar esa decisión del litigio por otra que estime su demanda, articulando dos motivos destinados a denunciar otras tantas infracciones jurídicas de la sentencia por no haber resuelto así el pleito: a) la primera, por no haber interpretado la mencionada disposición de la LGSS en forma acorde con su finalidad, tal y como lo exige el art. 3.1 del Código Civil (CC); b) la segunda, por no haber estimado que la demora en el matrimonio se debió a razones de fuerza mayor, lo que impide responsabilizarle de tal circunstancia, conforme a lo dispuesto en el art. 1105 CC (no 1505, en despiste de trascripción que la Sala salva).

Recurso impugnado por el INSS.

Antes de darle respuesta conviene recordar que en la propia demanda de D. Sabino se menciona que la convivencia marital con Dª Modesta se había iniciado catorce años antes, cuando ésta mantenía separación de hecho con su primer esposo, y que en 1996 obtuvo la separación judicial, siendo hechos no controvertidos por los demandados (que en el caso de la separación judicial tienen en autos el refrendo de la sentencia dictada al respecto).

SEGUNDO

A) Una de las reformas de la pensión de viudedad introducida por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (que rige desde el 1 de enero de 2008 ), ha sido la de negar derecho a ella, sustituyéndola por una prestación temporal de dos años con igual importe, en determinadas circunstancias, recogidas en el último párrafo del art. 174.1 LGSS en los siguientes términos: "En los supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de la celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3 que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años."

Norma, esta última, que literalmente dice: "A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos...

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