STSJ Castilla-La Mancha 90/2010, 17 de Febrero de 2010

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:TSJCLM:2010:456
Número de Recurso159/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución90/2010
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00090/2010

Recurso núm. 159 de 2006.

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 90

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Pascual Martínez Espín

En Albacete, a diecisiete de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 159 de 2006 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de DON Leon, representado por el Procurador Don Jacobo Serra González y dirigido por el Letrado Doña Mª Jesús Serrano Conde, contra la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta, sobre OCUPACIÓN DE BIENES POR VÍA DE HECHO; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Pascual Martínez Espín; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del actor se interpuso en fecha 16 de febrero de 2006, recurso contencioso administrativo contra las actuaciones materiales por la vía de hecho que la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha ha llevado a cabo contra bienes propiedad del actor, en el t.m. de Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real), parcela NUM000, polígono NUM001 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tas relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso o, subsidiariamente, se declare incorrecta la valoración llevada a cabo de contrario, por considerar la misma del todo excesiva.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo el 26 de enero de 2010, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor es el propietario de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del t.m. Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real), afectada por el Proyecto de Trazado: "Modificado n. 1 de la Variante de la Población Villarrubia de los Ojos, carreteras CM-4120 y CM-4126; pk 0,000 al 6,861 (Ciudad Real), expediente NUM007 M". Dicha parcela está inscrita en el RP de Daimiel, al Tomo NUM002, Libro NUM003

, Folio NUM004, Finca NUM005, inscripción 3ª. La titularidad de dicha finca queda acreditada mediante nota simple del Registro de la Propiedad de Daimiel, sin que haya sido discutida por la Administración demandada.

La afectación de la parcela propiedad del actor por el Proyecto expropiatorio también ha quedado acreditada por la prueba practicada en el procedimiento. En efecto, la parcela señalada consta tanto en la petición de autorización de redacción del proyecto técnico de fecha 25 de junio de 2003 como en el propio proyecto (pág. 8 en ambos documentos), dentro de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, con el n.º de orden en el expediente expropiatorio NUM006 . También en la página 9 de los planos del proyecto consta la parcela afectada.

Con fecha 3 de diciembre de 1997, la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha dictó resolución, publicada en el DOCM el 12 de diciembre de 1997 (folio 1 del expediente), por la que se sometía a trámite de información pública estudio informativo del Proyecto de la Variante de la población de Villarrubia de los Ojos por plazo de 30 días para presentar alegaciones.

Con fecha 24 de julio de 2002, el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas acuerda iniciar el expediente expropiatorio por el trámite de urgencia recogido en el art. 52 LEF .

Con fecha 7 de marzo de 2003, la Delegación Provincial de Obras Públicas de Ciudad Real dictó resolución, publicada en el DOCM el 24 de marzo, por la que se señala fecha para el levantamiento de las actas previas del citado Proyecto. En el expediente no consta la relación de bienes y derechos afectados ni tampoco la notificación individual de la resolución indicada a los interesados y, en concreto, al actor. Tampoco consta si hubo levantamiento de las actas previas, ya que las mismas no figuran en el expediente. Con fecha 5 de marzo de 2004, publicada en el DOCM de 23 de marzo de 2004, la Consejería de Obras Públicas acordó aprobar el Proyecto de trazado señalado, en el cual está afectada, en una superficie de

31.42,10 m2 la parcela NUM000 del polígono NUM001, propiedad del actor. Tal resolución implicaba la declaración de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el citado expediente expropiatorio, por lo que el mismo quedó incoado en esa fecha. Según la prueba obrante en autos, los trámites del expediente expropiatorio quedaron paralizados, sin que se haya requerido a la propiedad para que presente hoja de aprecio. A pesar de lo anterior, la obra se ha ejecutado y la parte de la parcela que está afectada por este Proyecto, está actualmente invadida y ocupada por una rotonda de acceso al polígono industrial IND-1, desde la variante de Villarrubia de los Ojos (Ciudad Real). Esta ocupación de la parcela NUM000 del polígono NUM001 ha quedado acreditada en los planos aportados por la actora con la demanda (doc. 2 y 3), así como por los planos del proyecto expropiatorio que constan en el expediente administrativo. También consta la ocupación en el informe emitido por los Arquitectos Superiores

  1. Justo y D. Sebastián (pág. 8 del informe pericial obrante al ramo de prueba de la actora). Por último, también queda acreditada la ocupación por la certificación del Ayuntamiento de Villarrubia de los Ojos de 11 de junio de 2008.

Por tanto, debemos de concluir que, acreditada la ocupación, la titularidad y la falta de un procedimiento formal en el expediente expropiatorio, la ocupación de la parcela NUM000 del polígono NUM001, constituye una vía de hecho por prescindir tanto de la forma como del fondo procedimental.

Así, por un lado, se aprecia el incumplimiento del procedimiento de urgencia regulado en el art. 52 LEF por los siguientes motivos:

- La declaración de urgencia de la expropiación se realiza mediante resolución de 5 de marzo de 2004 de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades, sin la intervención ni del Consejo de Gobierno de la Comunidad autónoma ni del Consejo de Ministros, lo que supone el incumplimiento del requisito de competencia que señala el párrafo 1º del art. 52 LEF, lo que implica la nulidad del acto de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.b) de la Ley 30/92 .

- Se aprecia infracción de las reglas 2º y 3ª del art. 52 LEF, dado que no consta que exista notificación a la propiedad del día y hora del levantamiento de las actas; no consta tampoco que se haya publicado en ningún periódico de la localidad la citación para el levantamiento de las actas previas. Tampoco constan en el expediente las actas previas a la ocupación. Tales infracciones determinan la nulidad del procedimiento.

- Por último, se aprecia incumplimiento del trámite previsto en la regla 4ª del art. 52 LEF puesto que no se ha formulado hoja de depósito previo ni se ha consignado la cantidad resultante de la valoración provisional que hubiera permitido a la Administración ocupar la finca.

- Se ha omitido el trámite de información pública. En este sentido, debemos analizar la doctrina sobre la necesidad del trámite de información pública:

Ante todo debemos dejar constancia de que la tesis que aquí se mantendrá entendemos que ha sido ratificada plenamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 . Más abajo la transcribiremos parcialmente. En cualquier caso, encararemos el problema desde el principio.

Es cierto que la interpretación literal de los arts. 17.2 y 19.2 de la Ley de Expropiación Forzosa (y del art. 16.1 del Reglamento ) parece admitir la posibilidad de que se apruebe una expropiación sin más audiencia para los interesados que la relativa a la corrección de errores (que es lo que aquí ha sucedido, en definitiva), y ello con el simple requisito de que "el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material detallada" de los bienes y derechos, y ello al margen, pues, de que para la aprobación de dicho proyecto se abriese una información pública con publicación concreta de dicha relación de bienes y de sus titulares, a fin de que éstos pudieran formular alegaciones (de fondo) respecto de la necesidad de ocupación de sus terrenos. Bastaría, pues, según esta interpretación de la Ley de Expropiación Forzosa, con que la relación se encuentre en el proyecto, aunque no se publique, para que en el expediente de expropiación forzosa la publicación pueda ya hacerse sólo a los meros efectos de rectificación de errores.

Dada la fecha de aprobación de la Ley de Expropiación Forzosa, y teniendo en cuenta que dentro de su esquema la declaración de necesidad de ocupación era una decisión inatacable (art. 22 de la L.E.F., considerado jurisprudencialmente derogado por la C.E .) puede considerarse comprensible que se admitiera una declaración de necesidad de ocupación que prescindiera de la información pública en cuanto al fondo de la decisión.

Ahora bien, debe plantearse si, tras la promulgación del art. 105 de la C.E (que establece que la ley regulará "El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado") es admisible una norma como la vista, interpretada en el sentido indicado, esto es, en el sentido de que admite que se desposea a un...

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