STSJ Murcia 1/2010, 22 de Enero de 2010

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2010:132
Número de Recurso432/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1/2010
Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00001/2010

RECURSO nº 432/05

SENTENCIA nº 1/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente S E N T E N C I A nº 1/10

En Murcia, a veintidós de enero de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo nº 432/05, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 13.939,69 # y referido a: liquidación del IRPF de 1998 y sanción tributaria.

Parte demandante:

D. Indalecio, representado por la Procurador Dña. Purificación Velasco Vivancos y dirigido por el Abogado D. José Ramón Sáez Nicolás.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha31 de mayo de 2005 que desestima las reclamaciones económicas administrativas nº NUM000 y NUM001, acumuladas, formuladas contra acuerdo del Inspector Coordinador de la Dependencia de Inspección de la AEAT en Murcia por el que se confirma el Acta de Disconformidad nº NUM002 incoada por el IRPF del año 1998, así como contra acuerdo del mismo Inspector Coordinador por el que se confirma parcialmente la propuesta de sanción en expediente NUM003 .

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimatoria del recurso y anule la resolución impugnada.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 28-7-2005, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15-1-10.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de mayo de 2005 que desestima las reclamaciones económicas administrativas nº NUM000 y NUM001, acumuladas, formuladas contra acuerdo del Inspector Coordinador de la Dependencia de Inspección de la AEAT en Murcia por el que se confirma el Acta de Disconformidad nº NUM002 incoada por el IRPF del año 1998, así como contra acuerdo del mismo Inspector Coordinador por el que se confirma parcialmente la propuesta de sanción en expediente NUM003

.

El actor presentó declaración del IRPF para el ejercicio de 1998 en la que incluyó los rendimientos de las actividades desarrolladas durante aquel ejercicio encuadradas en los epígrafes 933.9 IAE ("otras actividades de enseñanza") y 712 ("agentes y corredores de seguros"). En la determinación de la base imponible de ambas actividades se acogió, respectivamente al régimen de estimación objetiva y de estimación directa. Por la Administración se considera que, por aplicación del artículo 26 del Reglamento del IRPF (RD 1841/91 ), la base imponible debió ser estimada de forma directa en relación con ambas actividades. La razón que conduce a esta conclusión estriba en que el contribuyente estuvo dado de alta en el epígrafe 799 ("otros profesionales del derecho") hasta el 28 de febrero de 1998, dado que presentó la baja en el citado epígrafe el 30 de marzo de 1998, aunque como fecha de baja figuraba el 31 de enero de 1997. Y llega a esta conclusión porque el artículo 7 RD 243/95 por el que se dictan normas para la gestión del IAE establece que "los sujetos pasivos del impuesto que cesen en el ejercicio de una actividad, por la que figuren inscritos en matrícula, estarán obligados a presentar declaración de baja en la actividad, mediante el modelo que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda. Las declaraciones de baja deberán presentarse en el plazo de un mes, a contar desde la fecha en la que se produjo el cese". Por otro lado, el artículo 10.2 de este mismo reglamento establece que "Cuando la fecha que se declare como cese en el ejercicio de la actividad sea de un ejercicio anterior al de presentación de la declaración de baja y ésta se presente fuera del plazo señalado en el art. 7 de este Real Decreto, dicha fecha de cese deberá ser probada por el declarante". Al considerar que no está probado el cese en 1997, considera que la regla general es la del artículo 26 del Reglamento IRPF que afirma la incompatibilidad de la estimación objetiva con la directa cuando dispone en el párrafo 1 que los sujetos pasivos que...

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